Resoluci髇 de 7 de febrero de 2005, de la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuant韆s de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultar醤 de aplicar durante 2005 el sistema para valoraci髇 de los da駉s y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulaci髇..

Ficha:
  • 觬gano MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
  • Publicado en BOE n鷐. 42 de
  • Vigencia desde 10 de Marzo de 2005
Versiones/revisiones:
(1)

Con car醕ter general:

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(2)

C髇yuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilar醤 a las situaciones de derecho.

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(3)

Se equiparan a la ausencia de c髇yuge la separaci髇 legal y el divorcio. No obstante, si el c髇yuge separado o divorciado tiene derecho a la pensi髇 regulada en el art韈ulo 97 del C骴igo Civil, le corresponder una indemnizaci髇 igual al 50 por 100 de las fijadas para el c髇yuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aqu閘los o 閟tos con c髇yuges no separados legalmente, la indemnizaci髇 fijada para el c髇yuge en el grupo I se distribuir entre los concurrentes en proporci髇 a la cuant韆 que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

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(4)

La cuant韆 total de la indemnizaci髇 que corresponda seg鷑 el n鷐ero de hijos se asignar entre ellos a partes iguales.

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(5)

Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la v韈tima se asignar a cada uno el 50 por 100 de la cuant韆 que figura en su respectivo concepto.

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(6)

La cuant韆 total de la indemnizaci髇 se distribuir al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.

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(7)

La cuant韆 total de la indemnizaci髇 que corresponda seg鷑 el n鷐ero de hermanos se asignar entre ellos a partes iguales.

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(8)

Se incluir en este apartado cualquier v韈tima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

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(9)

Sobre la indemnizaci髇 que corresponda al beneficiario discapacitado.

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(10)

Sobre la indemnizaci髇 b醩ica que corresponda a cada perjudicado.

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(11)

Se incluir en este apartado cualquier v韈tima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

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(12)

Habr lugar a la percepci髇 de esta indemnizaci髇, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

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(13)

Se entiende por d韆 de baja impeditivo aquel en que la v韈tima est incapacitada para desarrollar su ocupaci髇 o actividad habitual.

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