La Audiencia Provincial de Las Palmas ha confirmado a través de una sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 (S. 507/2014, rec. 1080/2012, Ponente: señor García Van Isschot), la nulidad del acuerdo alcanzado en Junta Extraordinaria por la Comunidad de Propietarios de un Centro Comercial, que imponía un horario de apertura y cierre incompatible con el derecho de apertura del bar situado en el sótano del inmueble.
Se da la circunstancia de que la Comunidad de Propietarios alegan que en el local se desarrolla una actividad ilegal de discoteca/after para la que no dispone de licencia.
Los hechos
La situación conflictiva se produce cuando un local comercial, sito en la planta inferior del inmueble y regentado por el demandante, habitualmente abre fuera del horario que le corresponde según su clasificación de bar (de 06:00 a.m a 02:30 a.m), conforme a la normativa aplicable: Decreto 193/1998, de 22 de octubre , por el que se aprueba los horarios de apertura y cierre de determinadas actividades y espectáculos públicos sometidos a la Ley 1/1998, de 8 de enero , de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.
La Comunidad de Propietarios del Centro Comercial decide por mayoría, en junta general ordinaria, que, con independencia del lugar o planta de acceso, el centro comercial permanezca totalmente cerrado desde las 06:00 horas a las 07:45 horas, y en domingos y festivos desde las 06:30 horas hasta las 07:45 horas.
La decisión de la Junta de cierre de los accesos al centro en dichos horarios impide así el acceso de la clientela a los regentados por el demandante e indirectamente limita el horario de apertura y cierre del local, más allá de lo establecido en la norma.
La sentencia de instancia anula el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, recurrida ahora en apelación a instancia de la Comunidad de Propietarios.
La Comunidad de Propietarios reitera su tesis de que hay falta de legitimación activa en la demandante para impugnar el acuerdo porque votó en contra pero no salvó su voto. Además alegan que desarrolla una actividad ilegal de discoteca/after para la que no cuenta con licencia.
La AP La Palmas confirma la nulidad de dicho acuerdo y considera que no corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento del cumplimiento o no de las condiciones generales y particulares impuestas por la Administración pública competente para la instalación de la actividad de bar.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas
- Legitimación activa del demandate (FJ 1)
La Audiencia rebate en el FJ 1 el argumento de los apelantes, que afirman que el demandante no tenía legitimación activa para impugnar el acuerdo porque a pesar de que votó en contra no salvó su voto.
Es cierta la existencia de dos corrientes en las Audiencias Provinciales, una la tesis según la cual para la impugnación de un acuerdo no basta con que el propietario disidente haya votado en contra, sino que se requiere un plus, consistente en haber salvado su voto en la junta; frente a este criterio, fundado en la existencia de una diferencia conceptual entre votar y salvar el voto, otras Audiencias venían defendiendo que dicha exigencia no podía interpretarse restrictivamente, sino en el sentido de que salvar el voto es lo mismo que votar en contra.
La AP Las Palmas se alinea con la doctrina del TS según la cual el hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH. Así citan: " No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto. El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.”
Concluye que el artículo 18.2 de la Ley de PH, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.
- Horario de apertura (FJ 2 y 3)
La Comunidad de Propietarios aduce que el acuerdo sobre horario de apertura y cierre es necesario para compatibilizar los horarios con los de limpieza, recogida de basura, mantenimiento, vigilancia etcétera.
La AP Las Palmas resuelve el fondo del asunto conforme a la doctrina jurisprudencial de que para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia.
- Actividad ilegal (FJ3)
Considera la Comunidad de Propietarios que la actividad desarrollada en el bar no es lícita, pues se ha denunciado que en realidad se trata de una discoteca/after para la que no dispone de licencia.
La Sala considera que: «el cumplimiento o no de las condiciones generales y particulares impuestas por la Administración pública competente, no corresponde a la jurisdicción civil su conocimiento y, como dijo el Juez a quo, si la actividad del actor resulta nociva, peligrosa, insalubre o molesta, podrá la comunidad, además de recabar el auxilio de las fuerzas de seguridad, (que parece efectiva pues constantemente el apelado insiste en que permanece precintado el local) iniciar la concreta acción legalmente prevista.»
Por todo ello se desestima el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios y se confirma la nulidad del acuerdo sobre horario de apertura y cierre del Centro Comercial.