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19/05/2015 12:07:53 Educación 7 minutos

El establecimiento del criterio de rendimiento para el acceso y mantenimiento de las ayudas académicas es legal

La Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Supremo ha desestimado el recurso presentado por la Confederación de padres y Madres de Alumnos (CEAPA) contra el Real Decreto por el que se establecen los umbrales de renta y las cuantías de acceso a las becas y ayudas al estudio del curso 2014-2015 y señala que este criterio no es incompatible con que la beca tenga por objeto garantizar que sea efectiva la igualdad en el ejercicio del derecho de acceso a la educación respecto de estudiantes en condiciones socieoeconómicas desfavorables.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de TS ha desestimado mediante sentencia de fecha de 8 de mayo de 2015 (Rec. 444/2014, Ponente: señor Requero Ibáñez), el recurso interpuesto por CEAPA contra el Real Decreto 472/2014, de 13 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2014/2015, y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

A juicio del TS, CEAPA no razona en su recurso que lo que en principio era una legítima diferenciación (estableciendo una nota mínima para acceder a las becas) haya sido integrada con un resultado contrario a Derecho por dar lugar a una diferencia de trato injustificada. En este sentido, advierte de que el recurrente tenía que haber expuesto "cómo a quienes estando en la misma situación jurídica, la norma les confiere un trato desigual contrario a Derecho".  

Argumentos del recurso

En su escrito los recurrentes pretenden que el Real Decreto 472/2014 se declare nulo conforme a las siguiente alegaciones:

  1. En la tramitación del procedimiento para dictar el Real Decreto que se recurre se ha obviado la consulta al Observatorio Universitario de Becas, Ayudas al Estudio y Rendimiento Académico, exigible conforme al artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
  2. El Real Decreto establece una nota mínima para el acceso a las becas y ayudas públicas y una cuantía variable en relación con el rendimiento académico, vulnerando con ello el artículo 6.3.h) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (en adelante, LODE), el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), los artículos 27, 14 y 9.2 de la Constitución Española. Se modifican además ciertos aspectos del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas personalizadas; que resultan discriminatorios y afectan a la obligación de la Administración Pública de remover los obstáculos que impidan el derecho a la igualdad

El art. 83  de la LOE establece:

«Artículo 83  Becas y ayudas al estudio   

1. Para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación, los estudiantes con condiciones socioeconómicas desfavorables tendrán derecho a obtener becas y ayudas al estudio. En la enseñanza postobligatoria las becas y ayudas al estudio tendrán en cuenta además el rendimiento escolar de los alumnos.

2. El Estado establecerá, con cargo a sus Presupuestos Generales, un sistema general de becas y ayudas al estudio, con el fin de que todas las personas, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas condiciones en el ejercicio del derecho a la educación.

3. A estos efectos, el Gobierno regulará, con carácter básico, las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio a las que se refiere el apartado anterior, las condiciones económicas y académicas que hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.

4. Con el fin de articular un sistema eficaz de verificación y control de las becas y ayudas concedidas, se establecerán los procedimientos necesarios de información, coordinación y cooperación entre las diferentes Administraciones educativas.»

La sentencia del TS

El Tribunal desestima el primero de los motivos del recurso «pues del artículo 24.1.c) y d) de la Ley del Gobierno no se deduce que fuese preceptivo recabar informe del Observatorio»

Entrando en el fondo de la cuestión, el TS indica que "es mandato legal y reiterado que se conjugue ese sistema con el rendimiento académico". Asimismo, apunta que "es un fin lícito que el sistema de becas, como subvención que es, en cuanto que recae sobre recursos limitados, fomente la responsabilidad en el estudio por parte de los beneficiarios, tanto para el acceso como para mantenerse en él".

Para el TS este criterio no es incompatible con que la beca tenga por objeto garantizar que sea efectiva la igualdad en el ejercicio del derecho de acceso a la educación respecto de estudiantes en condiciones socieoeconómicas desfavorables.

El Supremo señala que el concepto de 'rendimiento académico' es "indeterminado" y está presente en el régimen jurídico del sistema de becas en el artículo 83.1 y 3 de la Ley Orgánica de Educación (LOE) y en el 45.1 de la Ley Orgánica de Universidades (LOU) de 2001, entre otras.

Los argumentos del TS para desestimar el recurso se contienen en los siguientes fundamentos de derecho (los subrayados son nuestros):

«SÉPTIMO.- El “rendimiento académico” es un concepto indeterminado que está presente en el régimen jurídico del sistema de becas en el artículo 83.1 y 3 de la LOE, pero que ya estaba presente en el artículo 45.1.2º de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en el artículo 4.1.3º de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la Educación o en la Disposición Adicional Novena.2º de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad. En ese cuadro normativo está presente tanto ese componente del sistema como el expreso apoderamiento al Gobierno para que lo integre en la regulación que haga, tanto general como por cursos.

OCTAVO.- A partir de lo expuesto era carga procesal de la recurrente razonar que el Real Decreto ha hecho una inadecuada integración del concepto “rendimiento académico” y si bien es objetivo que da lugar a un trato diferenciado, debería haber razonado que lo que en principio era una legítima diferenciación ha sido integrada con un resultado contrario a Derecho por dar lugar a una diferencia de trato injustificada. Para esto debería haber traído a la consideración de la Sala un término de comparación válido y aceptable, y exponer cómo a quienes están en la misma situación jurídica, la norma les confiere un trato desigual contrario a Derecho.

NOVENO.- En consecuencia, es cierto que la beca tiene por objeto garantizar que sea efectiva la igualdad en el ejercicio del derecho de acceso a la educación respecto de estudiantes en condiciones socioeconómicas desfavorables, es garantía de acceso a niveles no obligatorios y es un instrumento de remoción de obstáculos para lograr tales objetivos (cf. artículo 9.2 de la Constitución). Esto es así, pero es mandato legal –y reiterado- que se conjugue ese sistema con el rendimiento académico, luego es un fin lícito que el sistema de becas como subvención que es -luego instrumento de fomento- en cuanto que recae sobre recursos limitados, fomente la responsabilidad en el estudio por parte de los beneficiarios, tanto para el acceso como para mantenerse en él.

DÉCIMO.- Las normas citadas en el anterior Fundamento de Derecho Séptimo apoderan al Gobierno para regular el régimen de becas y en ejercicio de tal potestad ha fijado un criterio que concreta qué se entiende a estos efectos por “rendimiento académico”. Cosa distinta es que esa concreción hubiere dado lugar a una exigencia desproporcionada, lo que no se razona y, todo lo más, la actora opone que la nota de 6.5 es superior a la exigida para el acceso a la Universidad. Pero tal nota en sí responde a un criterio admisible, legítimo y que no admite más opción que sustituirlo por otro, con lo que se entraría ya en un juicio de oportunidad no de legalidad. Y añádase que la actora se fija en un aspecto pero nada dice de qué hay de irrazonabilidad en la nota de acceso al Bachillerato, Formación Profesional, Másteres o, dentro del acceso a la Universidad, para la beca de matrícula.»

Por todo ello se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CEAPA contra el Real Decreto 472/2014.  (EUROPA PRESS y Redacción)

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