La sentencia de la AP Cádiz, 1ª, de fecha 27 de enero de 2015 (Rec.178/2014, Ponente: señor Morillo Ballesteros), confirma la condena por un delito de deslealtad profesional, a dos abogados que tras recibir el encargo de un cliente para tramitar un expediente de dominio sobre una finca que este poseía, aprovecharon la información que les facilitó para adquirirla, sin contar con su consentimiento, y sin haber terminado la relación de abogado-cliente.
Los hechos
El factum narra cómo la víctima acudió al despacho profesional del principal acusado a fin de conseguir la inscripción registral de la finca de la que era arrendatario agrícola desde el fallecimiento de su padre, a través de un expediente de dominio.
A tal efecto otorgó poder notarial de forma solidaria a favor de los dos abogados socios del despacho entregando diversa documentación.
Tras indagar y localizar a la propiedad, los dos abogados acusados, de común acuerdo con un tercero –que no era letrado-, decidieron adquirir la finca constituyendo a tal efecto una sociedad e inscribiendo la finca a nombre de la misma en el Registro de la Propiedad.
Condena en instancia
El Juzgado núm. 5 de Cádiz condenó a los dos letrados como autores y al tercero como cooperador necesario de un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de diez euros (3.600 euros) e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante un año.
Recurso de apelación
Interpuesto recurso de apelación, la AP Cádiz lo ha estimado parcialmente en el único sentido de absolver al tercero que actuó como socio capitalista en la constitución de la sociedad que adquirió la finca, confirmando en lo demás el fallo de instancia.
El principal alegato de los recurrentes esgrimido en su recurso es que no se habría producido perjuicio porque el expediente de dominio era inviable y porque el tipo de deslealtad requiere que tal perjuicio se genere por la actuación del abogado en un asunto jurisdiccional.
El apartado 2 del artículo 467 CP dice:
«2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.»
El criterio de la Audiencia
Pues bien, explica la Sala que el elemento objetivo del delito es la causación, por acción u omisión, de un perjuicio manifiesto a los intereses que han sido encomendados al profesional, como consecuencia precisamente de su actuación como "abogado" en asunto jurisdiccional -y no en tareas ajenas a esa profesión o simplemente concomitantes-.
La sentencia delimita así el ámbito de la actuación profesional: “(…) si la actuación del abogado, por muy cualificada que sea, no consiste en asesoramiento jurídico sino en encomiendas que nada tienen que ver con las funciones específicas de la abogacía, disociando la actividad de un abogado en el desempeño de esa profesión de otras actuaciones también profesionales pero no definitorias de la "abogacía"; es decir, no encuadradas en el ámbito competencial propio de esa profesión, como asesoramiento económico o financiero, no estaríamos entonces ante este delito.”
Ello viene impuesto por la estrecha vinculación del tipo con el bien jurídico "correcto funcionamiento de la Administración de Justicia", que se vería lesionado con actuaciones desleales de abogados y procuradores que indirectamente implican menoscabo o incluso anulación del derecho a la tutela judicial efectiva.
El plus en la antijuridicidad con la mención «perjuicio manifiesto» pretende la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, frente a otros comportamientos ilícitos sancionables a través de normas colegiales y no en el CP.
En este sentido pone de manifiesto la Audiencia que, en el caso, no hay duda de que la materia relativa al expediente de dominio está regulada en la LH y en la LEC y forma parte de los expedientes de jurisdicción voluntaria, resultando irrelevante que, hipotéticamente, por las condiciones de la posesión u otros elementos a considerar, el cliente decida no iniciarlo ante el consejo o asesoramiento del abogado o con independencia de cuál sea el devenir del expediente ya iniciado.
Es indudable que en el supuesto de autos –asevera- la víctima estaba poseyendo la finca, por actos objetivos concluyentes. Que tal posesión lo fuera en concepto de dueño era algo que correspondía al abogado valorar, estudiar e informar fielmente a su cliente, algo que no solo no se realizó sino que, bien al contrario de su deber, cual era velar por los intereses de su cliente, los perjudicó de forma manifiesta.
Como señala en la sentencia el tribunal, tal perjuicio existe desde el momento en que éste es desposeído de la finca que venía ostentando, desposesión materializada en el vallado y alambrado de la misma ordenada por el abogado una vez que su sociedad la adquiere, lo que supone claramente un perjuicio suficiente para integrar el elemento típico, pues es manifiesto y palmario: la adquisición de la finca por el letrado se produjo sin contar con el consentimiento de aquél, sin haber terminado la relación de abogado-cliente y aprovechando la información por éste aportada, que se empleó para fines propios, contrarios al objeto de la encomienda efectuada.
Incide el tribunal en la deslealtad de las actuaciones llevadas a cabo por los letrados: “Ninguna gestión consta realizada por el letrado para iniciar el expediente de dominio en favor del cliente durante el tiempo transcurrido desde el otorgamiento del poder hasta la retirada de la documentación. Y su obligación consistía precisamente en esa gestión y en informar al cliente de sus progresos. Que el expediente de dominio fuera o no viable tiene una importancia relativa (…)”.
En relación a la participación en el delito de los coacusados, ninguna duda se suscita respecto al segundo abogado. El factum de la sentencia reza que ambos se encargaron conjuntamente de las gestiones encomendadas relativas al expediente de dominio y actuaron en todo momento de común acuerdo. Su participación en la compra de la finca objeto de litis determina un acto eficaz a la consumación del resultado perjudicial típico del delito que denota dominio funcional del hecho, pues es ciertamente improbable que, por su condición de compañero de despacho y conocedor del asunto, no tomara parte relevante en el proceso de maduración y resolución del iter criminis. Consecuentemente, aunque no tuviera la condición strictu sensu de autor material, es indudable su condición de cooperador necesario.
No obstante, respecto al tercer acusado, la situación es diferente. Si bien participa en la adquisición de la finca con una parte del precio muy sustancial, con lo que objetivamente propicia de forma relevante el resultado perjudicial integrado en el delito de deslealtad, sin embargo, no resulta acreditado su conocimiento de la relación de cliente-abogado entre la víctima y el principal acusado, lo que implica la revocación de su condena.
Por todo ello, la Audiencia revoca la sentencia de instancia en el sentido de absolver al tercer acusado y confirma la condena de los otros dos recurrentes.