La calificación de fenómeno de fuerza mayor dependerá, en los casos de vientos fuertes e inusuales que provocan daños a terceros, de si puede probarse en el supuesto concreto que la racha de viento era extraordinaria o con un periodo de recurrencia tan largo, que hicieran inexigible su previsión.
La Audiencia Provincial de Cantabria ha condenado a una aseguradora a indemnizar al propietario de un vehículo que fue aplastado al caer el tejado de la nave en la que estaba aparcado a causa del viento, que alcanzó rachas de entre 125 y 135 kilómetros por hora.
El seguro de la nave entendía que no debía indemnizar esos daños, dado que los vientos fueron tan fuertes que se encontraba ante un "supuesto de fuerza mayor" que le exoneraba de esa responsabilidad.
Los hechos
Los hechos sucedieron el 27 de febrero de 2010, sobre las 17.00 horas, cuando el vehículo, propiedad de una mujer, se encontraba aparcado en una nave ganadera y se cayó una viga del tejado de la misma golpeándolo.
La nave ganadera tenía concertada póliza de seguro con la entidad demandada.
En lo que a la cuestión de fondo se refiere, la aseguradora alega concurrencia de fuerza mayor, ya que los daños fueron ocasionados por la tempestad ciclónica atípica que asoló la cornisa cantábrica los días 27 y 28 de febrero del 2010, ex artículo 1105 CC.
Argumento que estima la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander, de fecha 22 de Abril de 2013, al concluir que: «de resultar previsible que hubiese fuertes vientos , no lo era que alcanzase rachas de vientos de esa intensidad; así mismo no consta acreditado, ni siquiera se ha hecho referencia a que no se adoptaron las medidas precautorias exigibles por parte del propietario de la nave para que no acaeciese el siniestro, por lo que debido a la fuerza anormal del viento, el suceso debe calificarse como inevitable y por tanto ser de aplicación el art. 1.105 del Código civil.»
Riesgos extraordinarios
El Real decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios establecía en su artículo 2.1. e). 4.º:
«A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, por el Consorcio de Compensación de Seguros se entiende por: Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.»
Actualmente, a partir del 28 octubre 2011, y tras la modificación del apartado 4.º de la letra e) del número 1 del artículo 2 por el Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre («B.O.E.» 27 octubre), se considera vientos extraordinarios, los que presenten rachas que superen los 120 km por hora.
El criterio de la Audiencia
Sin embargo, el tribunal considera en este supuesto, que se trata de un "viento inusual pero no extraordinario", teniendo en cuenta que la legislación que regula el seguro de riesgos extraordinarios califica como tal el que presenta rachas que superan los 135 kilómetros por hora.
"La existencia de vientos fuertes no puede considerarse una fuerza mayor, pues la experiencia enseña que es un fenómeno normal de la naturaleza perfectamente previsible y, en concreto, habitual y frecuente en esta región", señala la sentencia de la Audiencia.
Y continúa el tribunal que "sólo cuando se trata de vientos de intensidad tal que puedan calificarse de insólitos o con un periodo de recurrencia tan largo que hagan inexigible su previsión, podrá calificase el fenómeno como caso fortuito o fuerza mayor, lo que en el presente caso no acontece".
Por tanto, la Audiencia condena al seguro a abonar 11.167 euros al propietario del vehículo, y revoca de esta forma la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 8 de Santander, que atendió a los argumentos de la aseguradora.
Fenómeno habitual
El supuesto de hecho, la caída de objetos desde una propiedad privada que causa daños a terceros, tiene regulación expresa en el art. 1910 CC, tal y como señala una sentencia de la Sección 1ª de la AP Cantabria nº 122/2003, de 18 de marzo de 2003 (Rec. 150/2002 Ponente: señor Hoz de la Escalera).
En este supuesto, el tribunal aplica el art. 1910 CC a pesar de que el precepto no había sido alegado en la demanda, pero que considera aplicable por el principio «iura novit ciuria».
Hace hincapié en la necesidad de probar el caso fortuito y la fuerza mayor, que incumbe a quien la alega, y señala que «(…) tan solo cuando ese fenómeno alcance cotas fuera de lo común podrá merecer tal calificación, y para esto el tribunal debe contar con datos bastantes, como por ejemplo el índice de recurrencia del fenómeno, esto es, cuántas veces ocurre en un determinado período de tiempo en un lugar determinado. Así, esta Iltma. Audiencia ha calificado como fuerza mayor en esta región los vientos de 172 y 147 Kmts/hora».