El TJUE ha dictado una sentencia de fecha 16 de julio de 2015, en el asunto C?580/13, en la que declara que es contraria al Derecho de la UE la normativa de un Estado miembro que autoriza, de manera incondicional e ilimitada, a las entidades de crédito a denegar una solicitud de información relativa a una cuenta bancaria, amparándose en el secreto bancario, en el marco de un procedimiento por violación de un derecho de propiedad intelectual.
Esta declaración se hace en respuesta a una cuestión prejudicial planteada en el marco de una demanda por vulneración de derechos de propiedad intelectual. En dicho procedimiento, y amparándose en una norma nacional, un banco alemán se negó a facilitar datos de un cliente que vendía perfumes falsificados online.
Conforme a la sentencia del TJUE, el denominado “secreto bancario” no ampara a la entidad bancaria para negarse a facilitar información relativa al nombre y la dirección del titular de una cuenta relacionada con un proceso en el que se investiga la violación de un derecho de propiedad intelectual.
La trascendencia de esta sentencia del TJUE radica en que se establece límites al secreto bancario en relación la normativa europea que protege los derechos de propiedad industrial, toda vez que la puesta a disposición judicial de determinada información sensible que poseen las entidades bancarias (titular de cuenta bancaria..), es fundamental para poder descubrir al autor de la vulneración de los derechos de marca, como en los supuestos de venta de falsificaciones on line.
Derecho comunitario aplicable
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.
Dicho apartado, en el contexto del derecho de información que asiste a quien considera vulnerado su derecho de propiedad intelectual (“en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen su derecho”), se refiere a la aplicación de otras disposiciones nacionales que rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.
Es decir, la conciliación en estos procedimientos de protección de los derechos de propiedad intelectual del derecho de información para averiguar al responsable de la conducta ilícita y la protección de confidencialidad y tratamiento de datos personales.
Litigio principal
La litigante, sociedad alemana que fabrica y distribuye perfumes, considera vulnerado su derecho como titular de una licencia exclusiva sobre la marca comunitaria de un perfume, tras confirmar que se vende falsificaciones de dicha marca a través de una plataforma de subastas por Internet.
La sociedad pidió a la plataforma de subastas que le comunicase el verdadero nombre del titular de la cuenta de usuario en dicha plataforma desde la que se vendió el perfume, ya que la venta había sido realizada bajo seudónimo. La persona designada admitió ser el titular de la cuenta pero negó haber vendido el perfume, y rehusó dar más información.
A continuación, la actora solicitó al banco que le facilitara el nombre y dirección del titular de la cuenta en la que se había ingresado el importe del perfume falsificado, negándose este banco a facilitar esa información acogiéndose al secreto bancario que le reconoce la legislación procesal alemana.
La negativa origina el ejercicio de acción judicial con el fin de que se comunique la información solicitada, pretensión que llega a llega al tribunal de casación alemán, que plantea la siguiente cuestión al TJUE:
«¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48 en el sentido de que dicha disposición se opone a una normativa nacional que permite a una entidad bancaria, en un caso como el del procedimiento principal, denegar una información con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, relativa al nombre y dirección del titular de una cuenta, acogiéndose al secreto bancario?»
La sentencia del TJUE
El TJUE comienza señalando que la petición de decisión prejudicial suscita la cuestión de la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de distintos derechos fundamentales, a saber, por una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad intelectual y, por otra parte, el derecho a la protección de los datos personales.
Así dice: «Es indudable que una entidad de crédito, como la del procedimiento principal, puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/48. Es igualmente indudable que la comunicación, por tal entidad de crédito, del nombre y la dirección de uno de sus clientes constituye un tratamiento de datos personales, con arreglo a la definición del artículo 2, letras a) y b), de la Directiva 95/46.»
A este respecto recuerda el tribunal que, según la jurisprudencia del TJUE, «el Derecho de la Unión exige que los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a las Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.», a lo que añade: «(…) cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos debe respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades, y que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que ha de considerarse que toda medida que implique una vulneración sustancial de un derecho protegido por la Carta no respeta el requisito de garantizar un justo equilibrio entre los derechos fundamentales que han de conciliarse.»
Centrándose en el supuesto de hecho, el TJUE considera que la normativa cuestionada no ofrece garantías suficientes de protección del derecho de propiedad intelectual. Reproducimos a continuación los considerandos de la sentencia que argumentan dicha postura y la conclusión a la que llega el tribunal:
«A este respecto, esa autorización ilimitada e incondicional para acogerse al secreto bancario impide que los procedimientos previstos por la Directiva 2004/48 y las medidas adoptadas por las autoridades nacionales competentes, en particular, cuando éstas deseen ordenar la comunicación de datos necesarios en virtud del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, puedan tener debidamente en cuenta las características específicas de cada derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, la naturaleza intencionada o no de la infracción.
De ello se desprende que tal autorización puede originar una vulneración sustancial, en el marco del artículo 8 de la Directiva 2004/48, del ejercicio efectivo del derecho fundamental a la propiedad intelectual, en aras del derecho de las personas contempladas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48 a la protección de los datos de carácter personal que les conciernan, a través de la obligación de las entidades de crédito de respetar el secreto bancario.
Se desprende de lo anterior que una disposición nacional como la que es objeto del procedimiento principal, aisladamente considerada, entraña una vulneración sustancial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, del derecho fundamental a la propiedad intelectual, de los que gozan los titulares de tales derechos, y que, por lo tanto, no respeta el requisito consistente en garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales ponderados en el artículo 8 de la Directiva 2004/48.»
No obstante, el TJUE advierte que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la existencia, en su caso, en el Derecho interno, de otros medios o recursos que permitan a las autoridades judiciales competentes ordenar que se facilite la información necesaria relativa a la identidad de personas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48, atendiendo a las características específicas de cada caso.
Conclusión
El TJUE responde a la cuestión planteada: que el artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, que permite, de forma ilimitada e incondicional, a una entidad de crédito ampararse en el secreto bancario para negarse a facilitar, en el marco del artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, información relativa al nombre y la dirección del titular de una cuenta.»