El Auto de la Sala de lo Civil del TS, de fecha 15 de febrero de 2017 (Rec. 1085/2016), del que ha sido ponente Francisco Javier Arroyo Fiestas, resuelve un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de Violencia sobre la Mujer y un Juzgado de Primera Instancia con competencias en materia de familia en el sentido de considerar competente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al concurrir en el momento de interposición de las demandas civiles el supuesto previsto en el apartado 3 del art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La conclusión a la que llega la sala, aplicando el principio de seguridad jurídica y de perpetuación de la jurisdicción, es la siguiente: "si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición".
Existía una demanda por violencia
Conforme a los hechos, la primera demanda de medidas previas e inmediatas y urgentes sobre guarda y custodia del hijo nacido de la relación more uxorio, régimen de visitas y pensión de alimentos contra el padre se interpuso ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Jaén. Posteriormente, fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Familia de la localidad de Alcalá de Henares demanda de medidas previas a la interposición de la demanda de medidas paterno-filiales contra la madre del menor. El dictamen del Ministerio Fiscal señaló que la competencia objetiva para conocer del asunto debía corresponder a los juzgados de familia, habida cuenta que el proceso penal registrado había sido objeto de sobreseimiento.
La Sala ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Guadalajara, con competencias sobre Violencia sobre la Mujer puesto que al tiempo de interponerse la demanda de medidas provisionales previas existía causa penal abierta por actos de violencia sobre la mujer siendo irrelevante que, con posterioridad se haya archivado el proceso penal ya que la competencia viene definida por las circunstancias y datos concurrentes en el momento de interposición de la demanda.
Claves para determinar la competencia
La cuestión jurídica que se suscitaba en el presente caso era determinar, en los casos de conflicto de competencia entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los Juzgados de Primera Instancia con competencias de familia, cuál es el órgano competente cuando existiendo al tiempo de interponerse la demanda civil causa penal abierta por actos de violencia sobre la mujer con posterioridad dicha causa penal resulta archivada por sobreseimiento.
Para resolver tal cuestión, la sala tiene en cuenta que en el presente caso, al momento de la interposición de las demandas civiles, existía una causa penal abierta en el Juzgado de Instrucción por actos de violencia sobre la mujer respecto de las mismas partes a las que afectaba el proceso civil y que la causa penal fue objeto de sobreseimiento en fecha posterior a la interposición de las demandas civiles.
Entre las disposiciones que la sala tiene en cuenta, se hace referencia expresa a la Circular de la Fiscalía n.º 4/2005, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .
«Hemos visto con anterioridad cómo el Juez Civil pierde su competencia cuando se producen actos de violencia de género, sin embargo queda sin resolver en la LO 1/2004 qué efectos produce la finalización del proceso penal sin declaración de responsabilidad criminal (sentencia absolutoria, auto de archivo o sobreseimiento firme) en la competencia civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que precisamente le ha sido atribuida por la incoación de aquél. Aún admitiendo que puede dar lugar a soluciones insatisfactorias (p.ej. en caso de archivo porque no existen indicios racionales de la comisión del hecho) no puede mantenerse una interpretación favorable a la pérdida de competencia sobrevenida del Juzgado de Violencia sobre la Mujer a favor del Juzgado de Primera Instancia en tales casos, ya que implicaría una alteración de la competencia no prevista legalmente».
Pues bien, conjugando lo anteriormente expuesto con el principio de seguridad jurídica y de perpetuación de la jurisdicción, la consecuencia que extrae la sala es que si, a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil, estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición.