La Sala Primera del Tribunal Constitucional, en sentencia de 24 de abril (Rec. 5077/2016), ha declarado inconstitucional la ley foral navarra que regula el ejercicio de la acción de declaración de filiación no matrimonial (Ley 71. b), contenida en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, en cuanto impide a los progenitores la reclamación de dicha filiación.
El alto tribunal concluye que el citado apartado b) de la Ley 71 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra es contrario a los arts. 24.1 y 39.2 CE, por excluir a los progenitores del ejercicio de la acción conducente a la declaración de paternidad o maternidad en los casos de filiación no matrimonial. Su inconstitucionalidad deriva de su carácter excluyente, pues, en cuanto su tenor sólo se refiere al hijo y a sus herederos, implica la exclusión de los progenitores, que se verán privados de la posibilidad de reclamar una filiación no matrimonial.
La consecuencia de este pronunciamiento no es la nulidad del precepto, que provocaría un vacío legal no deseado, sino que se otorga un año al legislador para que regule con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial, con inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía.
Cuestión de inconstitucional: el supuesto padre no puede presentar demanda de filiación
La cuestión de inconstitucionalidad se presentó en el marco de procedimiento de filiación tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Tafalla. El progenitor presentó demanda de determinación legal de la filiación de una menor a quien consideraba su hija.
Pero, conforme establece la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, aplicable conforme a la jurisprudencia del TSJ (que sostiene que en los supuestos de reclamación de paternidad no matrimonial no resulta aplicable el Código Civil sino el Derecho Civil Foral de Navarra), al demandante no se le reconoce la posibilidad de reclamar la filiación no matrimonial de su supuesta hija, al no existir tampoco posesión de estado o apariencia de paternidad (lleva sus apellidos y públicamente es conocido como el padre). En efecto, la Ley 71, en su apartado b) recoge los supuestos en los que el hijo puede instar dicha declaración de paternidad o maternidad no matrimonial, entre los que se encuentra la existencia de pruebas biológicas de la relación, pero excluye a los progenitores en cualquiera de ellos.
El Juzgado acurda plantear cuestión de inconstitucionalidad al considerar que la falta de previsión la posibilidad de que el progenitor pueda reclamar una filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado, podría no ser compatible con el mandato que impone el art. 39.2 CE de hacer posible la investigación de la paternidad y vulnerar por ello el derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). El fiscal apoyó la cuestión argumentando que la norma contiene una regulación muy similar al art. 133 CC, en su redacción anterior a la actualmente vigente, que fue declarada inconstitucional por las SSTC 273/2005 y 52/2006.
El precepto es contrario a la doctrina constitucional
El alto tribunal considera que la ley 71 limita las posibilidades del ejercicio de la acción conducente a la declaración de paternidad o maternidad en los casos de filiación no matrimonial a los hijos no matrimoniales, excluyendo de su ejercicio a los progenitores.
Como indica en su sentencia la Sala, el apartado b) de La Ley 71 resulta contrario a la doctrina constitucional establecida en las SSTC 273/2005, de 27 de octubre, y 52/2006, de 16 de febrero, en las que se apreció que el art. 133 CC, al impedir al progenitor no matrimonial la posibilidad de acceder a la jurisdicción cuando falte la posesión de estado para instar la investigación de la paternidad, vulneraba los arts. 39.2 y 24.1 CE, no existiendo justificación alguna en el ámbito del favor filii que justifique la limitación del derecho a la investigación de la paternidad que esta norma establece.
Conforme a esta doctrina, la privación al progenitor de la posibilidad de reclamar la filiación en el supuesto contemplado “no resulta compatible con el mandato del art. 39.2 CE de hacer posible la investigación de la paternidad ni, por ello, con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción”. Además, conforme se establecía en esta sentencia “el legislador ha ignorado por completo el eventual interés del progenitor en la declaración de la paternidad no matrimonial" no justificable en una ponderación de derechos constitucionales, pues "la eliminación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), no guarda la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas” (STC 52/2006).
Recordemos que en 2015, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, añadió un segundo apartado a este artículo para posibilitar al progenitor solicitar el reconocimiento de la filiación no matrimonial, siempre que ejercite la acción en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación, si bien, y el contrario que sucede en el caso del hijo, la acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar que el progenitor hubiere iniciado en vida.
La regulación foral es más rígida que la que establecía el Código Civil
En el caso cuestionado, el tribunal señala que la regulación del apartado b) de la Ley 71 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra es aún más rígida que la que se contenía en el art. 133 CCiv, "pues éste sólo restringía la legitimación para reclamar la filiación no matrimonial al hijo cuando no existiera posesión de estado, mientras que en el supuesto de la norma foral, sólo se reconoce legitimación para reclamar la declaración de la filiación no matrimonial al hijo (y, en determinados supuestos, a sus descendientes)". Por tanto, ni siquiera en el caso de existir posesión de estado podrán los progenitores reclamar la declaración de la filiación no matrimonial, "otorgándose una absoluta prevalencia al hijo en detrimento de aquéllos, sin que, como ya se dijo en la STC 273/2005, FJ 7, el sacrificio que se les impone resulte constitucionalmente justificado" (FJ 4º).
Alcance del pronunciamiento de inconstitucionalidad: plazo de un año al legislador
El alto tribunal aclara el alcance de su pronunciamiento en el FJ 4º, y señala: "Al igual que ocurría en cuanto al art. 133 CCiv en el supuesto resuelto por las SSTC 273/2005, FJ 9, y 52/2006, FJ 3, la declaración de inconstitucionalidad del precepto no ha de ir acompañada de la correlativa declaración de nulidad del mismo", porque “la declaración de nulidad de este precepto, consecuente a la declaración de inconstitucionalidad, generaría un vacío normativo, sin duda no deseable”.
Por tanto, y al tratarse de una omisión del legislador contraria a la Constitución que no puede ser subsanada mediante la anulación del precepto, "la apreciación de la inconstitucionalidad por insuficiencia normativa del mismo exige que sea el legislador, dentro de la libertad de configuración de que goza, derivada de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática, el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial, con inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En todo caso, corresponde al legislador, en el plazo de un año, dar respuesta normativa a la situación planteada".