La STS 818/2017, de 10 de mayo, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, resolución que anula, y declara la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de un recluso en un centro penitenciario, que deberá indemnizar con 180.000 euros a su familia.
El preso murió como consecuencia de los golpes recibidos al intentar mediar en una pelea que mantenían otros dos reclusos en el centro penitenciario de Torredondo (Segovia), en octubre de 2009.
Daños morales
El alto tribunal considera acreditado que existió un defectuoso funcionamiento del servicio público penitenciario que acarrea una responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que anula tanto la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de 22 de noviembre de 2013, que rechazó la reclamación, como la sentencia posterior de la Audiencia Nacional que confirmó esa resolución.
El Supremo fija como indemnización por daños morales, atendido lo que ha venido a reconocer en supuestos análogos, la cantidad de 60.000 euros para la madre del recluso fallecido, y de 120.000 euros para la hija del mismo.
Pelea entre internos del Centro Penitenciario de Torredondo
En los hechos probados de la sentencia penal de la Audiencia Provincial de Segovia a raíz de los cuales se planteó la reclamación, se señalaba que “en el Módulo 4 del Centro Penitenciario de Torredondo (Segovia), sobre las 9,30 horas del día 26 de Octubre de 2009 se produjo una reyerta entre dos presos, (…), que se vieron rodeados por un numeroso grupo de internos, entre los cuales estaba J.M.J. que intentó intervenir para separar a los contrincantes, momento en el que recibió además de un puñetazo en el ángulo derecho, un golpe en la cabeza concretamente en la región parietal derecha, propinado con un calcetín que tenía en su interior una pelota de frontón. Golpe este último que le originó una gran hemorragia y contusión encefálica que finalmente produjo su muerte al día siguiente por hipertensión craneal y edema cerebral”.
Sentencia de contraste
Las recurrentes alegan una sentencia sobre un supuesto similar. En dicha sentencia de contraste se estimó la existencia del elemento o requisito de la relación de causalidad que ha de existir entre el daño o perjuicio y el funcionamiento del servicio público, conforme a reiterada jurisprudencia que, en supuesto de fallecimiento de internos en establecimiento penitenciario, especialmente si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, viene exigiendo la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico de un daño producido a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción. En esa misma línea, y como complemento de lo anterior, se añade en dicha sentencia que no es obstáculo a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de fallecimiento de internos en establecimiento penitenciario, ya por obra de otra persona, ya por su propia voluntad suicida, el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia viene caracterizando el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues como afirman las sentencias que cita, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes. En definitiva, la sentencia ofrecida de contraste estima el recurso por entender que el fallecimiento del padre de la recurrente trae como causa no menos eficiente que el hecho delictivo, un defectuoso funcionamiento del servicio público penitenciario, sobre el que pesa el deber de velar por la integridad de los internos, pues no fué capaz de controlar de modo eficaz una situación de agresión entre ellos, ni de impedir que en el Centro Penitenciario existan armas.
Existían datos que obligaban a la Administración a extremar la vigilancia
El Abogado del Estado insistía en que la pelea se produjo entre dos internos durante el desayuno y el suministro de metadona a los mismos, "suceso que aconteció de manera sorpresiva e inesperada", por lo que "no hubo negligencia ni omisión por parte de los funcionarios del centro, que nada pudieron hacer".
Para el Supremo, sin embargo, esa afirmación “no se ajusta a la realidad, pues existían datos que obligaban a la Administración a extremar la vigilancia, ya que la noche anterior había tenido lugar otra discusión entre los mismos internos, de la que no dió parte el funcionario correspondiente, impidiendo con ello que la Administración pudiera adoptar las medidas correspondientes para evitar que la discusión continuara, como así ocurrió, al día siguiente, en la sala de estar, sin la presencia de ninguno de los funcionarios que tenían asignado el módulo 4”, donde sucedieron los hechos. Acreditado por ello un defectuoso funcionamiento del servicio público penitenciario, sobre el que pesa el deber de velar por la integridad de los internos, procede la estimación del recurso.