La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 367/2017, de 8 de junio de 2017, de la que ha sido ponente D. Rafael Sarazá Jimena, ha declarado la nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario otorgado por Banco de Andalucía S.A., posteriormente fusionado con el Banco Popular, actual Banco Santander, que fijaba el tope mínimo del tipo de interés en el 5,50%.
La Sala revoca la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 9 de septiembre de 2014, y declara la nulidad de la cláusula suelo, reiterando que no basta con que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que es necesario que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever sus consecuencias económicas.
En el caso litigioso, como el tope mínimo fijado en la cláusula suelo para el interés del préstamo era de un 5.50%, si se tiene en cuenta la aplicación del índice de referencia más el diferencial pactado en el momento de la celebración del contrato, los prestatarios solo podrían beneficiarse de una bajada irrelevante del interés, del 0,047%, por más que el euribor descendiera. De esta forma, el préstamo concertado no era propiamente un préstamo a interés variable, en el que las variaciones del índice de referencia podían beneficiar a cualquiera de las partes del contrato, sino que, en la práctica, era un préstamo en el que la variación del índice de referencia solo podía beneficiar al banco, pues aunque el euribor descendiera significativamente, los prestatarios apenas podrían beneficiarse de la bajada, mientras que si subía, los prestatarios se verían perjudicados por tal subida.
¿Qué efectos debe tener la sentencia estimatoria firme de una acción colectiva?
La sentencia aborda la cuestión de los efectos que debe tener la sentencia estimatoria firme de una acción colectiva en un posterior litigio en que un consumidor ejercita una acción individual sobre nulidad, por falta de transparencia, de la misma cláusula suelo. Se declara que la sentencia que estimó la acción colectiva debe traer como consecuencia que en aquellos litigios pendientes en los que se ejercita una acción individual respecto de esta cláusula suelo, la regla general sea que el juez aprecie el carácter abusivo de la cláusula por las razones expresadas en aquella sentencia, salvo cuando consten en el litigio circunstancias excepcionales, referidas al perfil del cliente o a la información suministrada por el banco predisponente en ese caso concreto, que se aparten significativamente de lo que puede considerarse el estándar medio y justifiquen un fallo diferente.
El Banco Popular se opuso al recurso la irrelevancia que para la decisión del recurso debe tener la STS 705/2015, de 23 diciembre, que estimó una acción colectiva de cesación sobre esta misma cláusula suelo en la que Banco Popular era demandado. En el fundamento jurídico segundo se dice "Banco Popular, que reconoce que la cláusula suelo utilizada por su entonces filial Banco de Andalucía es la misma que fue objeto de la acción colectiva, alega que la sentencia que estimó la acción colectiva carece de trascendencia en la resolución de este recurso, pues este versa sobre una acción individual, por lo que la decisión a adoptar no debe venir determinada por lo que se resolvió en la sentencia sobre la acción colectiva, y que pese a que esta declaró la nulidad de tal cláusula suelo y acordó la cesación en su utilización, el presente recurso debe ser desestimado y la sentencia de la Audiencia Provincial, que denegó la nulidad pretendida, debe ser confirmada."
El Supremo reconoce que la eficacia ultra partes de las sentencias dictadas en los litigios en que se ejercitan estas acciones colectivas es problemática. En el presente caso, señala la Sala la cuestión a decidir consiste en determinar qué efectos debe tener la sentencia estimatoria de una acción colectiva en un posterior litigio en el que se ejercita una acción individual sobre nulidad de una condición general abusiva por falta de transparencia, cuestión distinta a la resuelta en la STS 705/2015, de 23 diciembre, en la que se establecía la eficacia respecto de e un posterior litigio en que se ejercitaba por otra asociación de consumidores una acción colectiva respecto de la misma cláusula predispuesta por el mismo banco (en ese caso, BBVA).
El Tribunal Supremo se remite a jurisprudencia europea y de nuestro Tribunal Constitucional, y junto a las consideraciones sobre la diferente naturaleza de las acciones colectiva e individual que tengan por objeto la declaración de nulidad, por abusivas, de condiciones generales y la falta de automatismo en la extensión de la cosa juzgada, llega a la conclusión que la STS 705/2015, de 23 diciembre, declaró la nulidad de las cláusulas suelo teniendo en cuenta la redacción de la cláusula y su encuadre en el contrato, junto con otras cláusulas, desde el punto de vista del consumidor medio y además el banco no acreditó existencia de una práctica estandarizada en su modo de contratar que supusiera la comunicación al consumidor de información precontractual.
Por todo ello, la sentencia que estimó la acción colectiva no solo debe determinar el cese en la utilización de tal cláusula por parte de Banco Popular. También debe traer como consecuencia que en aquellos litigios pendientes en los que se esté ejercitando una acción individual respecto de esta cláusula suelo que venía siendo utilizada por Banco Popular, la regla general sea que el juez aprecie el carácter abusivo de la cláusula por las razones expresadas en aquella sentencia, pero: "El juez solo podrá resolver en un sentido diferente, esto es, solo podrá negar el carácter abusivo de la cláusula, cuando consten en el litigio circunstancias excepcionales referidas al perfil del cliente o a la información suministrada por el banco predisponente en ese caso concreto, que se aparten significativamente de lo que puede considerarse el estándar medio y justifiquen que las razones por las que se estimó la abusividad de la cláusula en la sentencia que resolvió la acción colectiva no sean de aplicación en ese litigio sobre acción individual".
No basta que el consumidor tenga cierta cualificación profesional
No obstante, se destaca que no basta que el consumidor tenga una cierta cualificación profesional, incluso relacionada con el mundo del Derecho o de la empresa, para considerarlo un cliente experto con conocimientos suficientes para detectar la presencia de una cláusula suelo y ser consciente de sus efectos pese a la ausencia de información adecuada por parte del predisponente.
La Sala revoca la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 9 de septiembre de 2014, y declara la nulidad de la cláusula suelo, reiterando que no basta con que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que es necesario que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever sus consecuencias económicas.
Según la Audiencia el cliente era experto y había adquirido un conocimiento adecuado de la cláusula
En la demanda que interpuso el consumidor se solicitaba que se declarara la nulidad, por abusiva, de la referida cláusula suelo, su eliminación del contrato y la devolución de las cantidades satisfechas, pero su pretensión fue desestimada en primera instancia y en apelación.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia que desestimó la demanda por entender que la condición general que contenía la cláusula suelo reunía los requisitos de incorporación y, además, era transparente.
La Audiencia desestimó el recurso porque el consumidor había adquirido un conocimiento adecuado de la importancia, funcionamiento y trascendencia de tal cláusula por tres razones fundamentales:
1) La redacción de la cláusula no es especialmente oscura ni compleja, y resulta accesible su contenido para una persona de cultura media sin necesidad de complicadas interpretaciones.
2) La demandante, de forma paralela a la suscripción del préstamo hipotecario, suscribió también con el banco un contrato de permuta de tipos de interés, vinculado inescindiblemente al préstamo hipotecario, impugnado ante otro juzgado por error vicio en el consentimiento.
3) El préstamo fue suscrito también por el marido de la demandante, que trabajaba en una empresa que asesoraba a empresas que querían establecerse en Méjico.
El recurso de casación de la demandante se fundamentó en la vulneración de la jurisprudencia del Supremo en relación con el control de incorporación y con el control de transparencia de estas cláusulas insertas en los contratos con los consumidores.
Firmar un swap de tipos de interés y un préstamo con cláusula suelo confirma la falta de transparencia
La Sala Primera destaca que la suscripción de un swap de tipos de interés conjuntamente con un préstamo con cláusula suelo no solo no muestra la transparencia de dicha cláusula suelo sino que, por el contrario, confirma que los prestatarios no recibieron la información oportuna sobre la trascendencia económica de dicha cláusula, pues el efecto combinado de la cláusula suelo y del swap se traduce en que cuando el índice de referencia baja, el prestatario no ve reducida la cuota de su préstamo, al contrario de lo que ocurre en los préstamos cuyo interés variable carece de límites a dicha variabilidad, y que además tiene que pagar al banco liquidaciones negativas del swap.
En el caso que se resuelve no ha existido prueba de que, con anterioridad a la contratación y cuando Banco de Andalucía ofertó el préstamo hipotecario, se hubiera suministrado una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, que, como se ha dicho, resultaba ser prácticamente un contrato a tipo fijo.
Por último, la sentencia considera que aunque la intervención notarial sirve para complementar la información recibida por el consumidor sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo en los supuestos en los que se ha suministrado una previa información precontractual adecuada, esta intervención no puede, por sí sola, sustituir a dicha información.