El TSJ de Andalucía estimó la demanda de conflicto colectivo y declaró que el tiempo que dedican los enfermeros, aproximadamente entre 15 y 20 minutos, a transmitirse información sobre los pacientes para garantizar la continuidad asistencial en los cambios de turno, es tiempo efectivo de trabajo y que como tal, debe computarse dentro de la jornada ordinaria, pronunciamiento que es recurrido por la empleadora, la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente.
No es cierto, como sostiene la empresa en su recurso, que el conflicto colectivo encierre un conflicto de intereses porque el sindicato accionante pretenda una modificación del orden normativo preestablecido o la implantación de condiciones de trabajo diferentes a las que venían rigiendo. La pretensión del sindicato es sólo que un determinado periodo de actividad interturnos obtenga el tratamiento de tiempo efectivo de trabajo que impone la obligada aplicación de la Directiva 93/104/CE, y esta pretensión en absoluto va destinada a cambiar las condiciones de trabajo, al contrario, se ejercita con la finalidad de que la empresa respete y haga efectivas las normas de obligado cumplimiento.
Salvado este escollo procedimental, el Supremo en sentencia 534/2017, de 20 de junio (rec. 170/2016) confirma la sentencia impugnada en cuanto que el controvertido periodo de actividad interturnos, no expresamente regulado en el Convenio Colectivo, debe tener el tratamiento de tiempo efectivo de trabajo. Analiza el concepto de «jornada de trabajo» para de él extraer que equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su actividad. Siendo la jornada el tiempo en que el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo, el período de tiempo que ahora se discute no admite otra calificación que la de tiempo efectivo de trabajo.
Durante el cambio de turno se ejerce la actividad profesional transmitiendo la información médico/sanitaria necesaria para el correcto seguimiento de los pacientes. Se trata de una labor de absoluta necesidad, y no de mera conveniencia, y que además de ejecuta en el puesto de trabajo, antes de iniciarse y concluirse el respectivo turno.
Refuerza esta tesis no solo la normativa nacional, sino también doctrina comunitaria que viene sosteniendo que «tiempo de trabajo» es todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, y que entre los elementos peculiares del concepto «tiempo de trabajo» no figura la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador ni su rendimiento, ello sin olvidar que además la Directiva 93/104 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso.