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Actualidad Jurisprudencia
26/10/2017 09:46:08 TRANSPARENCIA 5 minutos

Primera sentencia en interés casacional sobre transparencia administrativa

RTVE debe informar sobre los gastos derivados de la participación de España en el Festival de Eurovisión 2015. No puede limitar el acceso a esa información por suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, y tampoco puede inadmitir la solicitud por tratarse de una información que requiera de una acción previa de reelaboración.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, STS 1547/2017, de 16 de octubre (Recurso 75/2017) concluye que RTVE debe informar sobre los gastos derivados de la participación de España en el Festival de Eurovisión 2015.
El Alto Tribunal ha desestimado el recurso de casación promovido por la Corporación RTVE contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 7 Nov. 2016, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, de 18 May. 2016, que a su vez había ratificado la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, acogiendo la reclamación formulada por un particular ante la inadmisión por silencio de RTVE de la solicitud de información que había presentado en relación con los gastos efectuados con motivo del Festival de Eurovisión 2015, instó a la Corporación a que en el plazo de 15 días hábiles proporcionase al reclamante la información que había pedido y a que remitiese al Consejo copia de la información facilitada.

Tal decisión la ha adoptado el Supremo en el marco del nuevo recurso de casación vigente desde el 22 Jul. 2016, después de declarar en auto de 23 Mar. 2017, que reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia el interpretar los arts. 18.1 c) y 14.1 h) de la Ley 19/2013, para determinar los presupuestos y requisitos necesarios para inadmitir las solicitudes de información cuando sea necesaria una acción previa de reelaboración; y, asimismo, para la aplicación de la limitación de acceso a la información cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la entidad requerida.

Recuerda la Sala que la información que aquel particular pidió a RTVE se refería a todos los gastos derivados de la participación de España en el concurso "Eurovisión 2015", incluyendo las partidas correspondientes a viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de delegaciones y acompañantes. La Corporación no contestó al solicitante en el plazo legal de 1 mes, por lo que el mismo, entendiendo desestimada su petición, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Destaca que fue en el trámite de alegaciones durante la tramitación de la reclamación cuando RTVE adujo que la petición de información estaba incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 18.1 c) de la Ley 19/2013, por tratarse de una información que requería una acción previa de reelaboración, y que la información solicitada no podía ser proporcionada conforme al art. 14.1 h) de la misma Ley, que limita el acceso a la información cuando ello misma suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.

Entrando a examinar la cuestión que reviste interés casacional, indica el Tribunal que cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión enumeradas en dicho art. 18.1 y, en particular, sobre la prevista en el ap. c), referida a las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración", debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en su art. 14.1, como las causas de inadmisión de solicitudes de información enumeradas en el art. 18.1.

Partiendo de esa premisa, concluye el Supremo que, en el supuesto enjuiciado, no concurría la causa de inadmisión invocada por RTVE, pues nada indica que el tipo de información que se solicitaba requiriese algún tipo reelaboración salvo la mera suma de las diversas partidas de gastos, y que, en todo caso, la recurrente no ha aportado prueba o justificación alguna de que resultase necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.

Seguidamente, en cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el art. 14.1 h) de la Ley 19/2013, insiste en que las limitaciones contempladas en eses art. 14.1, al igual que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el art. 18.1, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la base de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Por tanto, entiende que la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.

Partiendo de esas premisas, y centrándose en la limitación prevista en aquel art. 14.1 h), considera la Sala que en el caso no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Remarca que no se alcanza a comprender, ni se ha intentado justificar por RTVE, en qué forma la facilitación de la información solicitada puede perjudicar sus intereses comerciales o favorecer a sus competidores en el mercado audiovisual, teniendo en cuenta que no se pide información sensible sobre el funcionamiento interno de la Corporación, ni sobre su sistema de producción de programas o estructura de costes, y que la solicitud ni siquiera se refiere a un programa de producción propia. Siendo ello así, concluye que no cabe aceptar una limitación que supondría un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
 

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