El abogado General Michael Bobek ha formulado sus conclusiones en el Asunto C-498/16 donde se plantean, en relación con el Reglamento 44/2001 de competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantile, dos interrogantes jurídicos: Qué se entiende por «consumidor», y cuál sería la competencia judicial internacional respecto de los litigios relativos a contratos celebrados por consumidores en caso de cesión de acciones.
Antecedentes
Un nacional austríaco emprendió acciones legales contra facebook Ireland ante los tribunales austriacos. Consideraba que Facebook había violado sus derechos a la intimidad y a la protección de datos.
También demandó en nombre de otros 7 usuarios que le habían cedido sus acciones para litigar por las mismas violaciones. Esta cesión de las acciones se produjo en respuesta a una invitación publicada por el usuario en internet a tal efecto.
Facebook Ireland impugnó la competencia internacional de los tribunales austriacos. Alegó que el usuario no podia ser considerado consumidor a los efectos del procedimiento contra Facebook, debido a las actividades profesionales del reclamante, por lo que no podia disfrutar del privilegio que concede el Derecho de la Unión a los consumidores, que les permite demandar a su contraparte contractual extranjera en casa, en el lugar en el que estén domiciliados.
En todo caso, consideraron que utilizaba Facebook con carácter professional, y que el privilegio del que disfrutan los consumidores en materia de competencia judicial es estrictamente personal y no puede ser invocado en el caso de acciones cedidas.
Petición de cuestión prejudicial
El Tribunal Supremo Civil y Penal de Austria solicitó del Tribunal de Justicia que aclare el alcance del privilegio del que disfrutan los consumidores en materia de competencia judicial en relación con estos dos aspectos.
Situación específica del reclamante
El reclamante, Max Schrems, es especialista en Derecho informático y en Derecho en materia de protección de datos y estaba escribiendo una tesis doctoral sobre los aspectos jurídicos de la protección de datos. Llevaba utilizando Facebook desde 2008. Inicialmente utilizaba Facebook con fines exclusivamente privados bajo un nombre ficticio. Desde 2010 utiliza una cuenta de Facebook bajo su propio nombre, escrito en caracteres cirílicos, para sus actividades privadas -intercambio de fotos, publicación de aportaciones y uso del servicio de Messenger para chatear-.
Tiene aproximadamente doscientos cincuenta «amigos de Facebook». Desde 2011 también utiliza una página de Facebook. Dicha página contiene información sobre las conferencias que pronuncia, sobre sus intervenciones en debates públicos y sus apariciones en los medios, sobre los libros que ha escrito y sobre una iniciativa de recaudación de fondos que ha puesto en marcha, así como información sobre las acciones legales que ha emprendido contra Facebook Ireland.
En relación con las referidas acciones legales, el interesado ha publicado dos libros, ha pronunciado conferencias (en ocasiones remuneradas), ha registrado numerosos sitios web (blogs, peticiones en línea, financiación colectiva de procedimientos contra la demandada), ha recibido diversos premios y ha fundado una asociación para el ejercicio del derecho fundamental a la protección de datos. Se ha rodeado de un equipo de diez personas, cuyo núcleo lo integran cinco de ellas, que le ayudan en «su campaña contra Facebook».
Qué debe considerarse como "consumidor"
En sus conclusiones, el Abogado General propone que el Tribunal de Justicia responda a Tribunal Supremo alemán que realizar actividades tales como publicar, pronunciar conferencias, gestionar sitios web o recaudar fondos para el ejercicio de acciones no conlleva la pérdida de la condición de consumidor por lo que respecta a las acciones relativas a la propia cuenta personal de Facebook utilizada para fines privados.
Por tanto, parece que el interesado puede ser considerado consumidor en relación con sus propias acciones basadas en el uso privado de su propia cuenta de Facebook, si bien corresponde al Tribunal de origen este extremo.
Según el Abogado General, la condición de consumidor depende, por regla general, de la naturaleza y de la finalidad del contrato en el momento de su celebración. Sólo en situaciones excepcionales puede tenerse en cuenta un cambio de uso posterior. En los supuestos en los que la naturaleza y la finalidad de un contrato son de carácter tanto privado como profesional puede mantenerse la condición de consumidor si cabe considerar marginal el «contenido» profesional. Los conocimientos, la experiencia, el compromiso social o el hecho de haber alcanzado cierta notoriedad debido a sus actuaciones judiciales no impiden por sí solos que se califique a un individuo de consumidor.
Acciones cedidas por otros consumidores
En relación a este punto, el Abogado General propone que se responda, que un consumidor legitimado para demandar a su contraparte contractual extranjera en el lugar en el que está domiciliado no puede ejercitar, junto con sus propias acciones, las acciones en idéntico sentido que le hayan sido cedidas por otros consumidores domiciliados en otros lugares del mismo Estado miembro, en otros Estados miembros o en Estados no miembros.
Según el Abogado General, las normas de que se trata muestran claramente que el privilegio del que disfrutan los consumidores en materia de competencia judicial está en todo caso limitado a las partes del contrato concretas y específicas. No sería conforme con tales normas permitir a un consumidor hacer uso también de dicho privilegio respecto de acciones que le hayan sido cedidas por otros consumidores con fines exclusivamente procesales. En particular, esa ampliación permitiría acumular acciones en una jurisdicción y escoger, en el caso de las acciones colectivas, el lugar con los tribunales más favorables, mediante la cesión de todas las acciones a un consumidor con domicilio en dicho lugar. Podría provocar una cesión de acciones descontrolada y deliberada en favor de los consumidores de cualquier jurisdicción con una jurisprudencia más favorable, con costas procesales de menor importe o con una asistencia jurídica gratuita más amplia, lo que podría dar lugar a una sobrecarga de ciertas jurisdicciones.
El Abogado General Bobek admite que el recurso colectivo favorece la tutela judicial efectiva de los consumidores. Si está bien concebido y ejecutado puede asimismo proporcionar beneficios sistémicos adicionales al sistema judicial, como la reducción de la necesidad de celebrar procedimientos paralelos. No obstante, a quien corresponde, eventualmente, crear tales recursos colectivos es al legislador de la Unión, no al Tribunal de Justicia.