La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha dictado una importante sentencia (STS 273/2019, de 4 de mazo, Rec. 11/2017) en la que señala la posibilidad de recurrir el valor catastral de un inmuble mediante la impugnación de la liquidación del IBI (impuesto de bienes inmuebles).
De la necesaria distinción entre gestión catastral y gestión tributaria surge la consecuencia de la inviabilidad de que el valor catastral pueda ser combatido con ocasión de la impugnación que sea deducida frente a la liquidación que por IBI haya sido girada y exigida por el correspondiente Ayuntamiento, y esta regla tiene pleno sentido y justificación cuando el resultado final de la fase de gestión catastral ha sido notificado debidamente al titular catastral del inmueble y, además, no consta disfunción alguna que pueda tener incidencia invalidante en esa valoración.
Pero a sensu contrario, para el Supremo debe admitirse la posibilidad de combatir el valor catastral mediante la impugnación dirigida directamente contra la liquidación, cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral, porque la inactividad o disfunción catastral no puede perjudicar los derechos de impugnación que, con carácter previo a la liquidación, asisten a ese titular frente a los actos catastrales que han de condicionar tal liquidación.
Y precisamente por provocar una disfunción semejante a la anterior, admite también el Supremo, - insistiendo en que debe ser siempre en casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada-, esta vía de impugnación del valor catastral ante la aparición de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, exigiéndose en estos casos que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud; y exigiéndose también que el interesado las hubiera hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económicos-administrativos y no hubiera recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentario, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; siendo también exigido para esta vía excepcional que en la impugnación jurisdiccional de los valores catastrales, sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal de Iiquidación, y el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el valor catastral aplicado en la liquidación.
Ahora bien, puntualiza la sentencia que la apreciación de los casos encuadrables en este segundo grupo de excepciones debe hacerse de manera singularizada mediante un enjuiciamiento que constate la justificación de las razones esgrimidas para sostener la improcedencia del valor catastral aplicado en la liquidación litigiosa.
Para el Supremo abrir la vía a esta atípica forma de impugnación, supone flexibilizar el sistema dual entre gestión catastral y gestión tributaria para así poder dar cumplimiento al mandato constitucional de que el valor catastral sea reflejo en el IBI de la verdadera capacidad económica que grava este tributo.
Todo lo anterior tiene su traducción en el supuesto litigioso en que en la medida en que el contribuyente impugnó tanto la consideración urbanística como el valor catastral de un inmueble y no conformó con lo resuelto por la Gerencia Territorial del Catastro, la liquidación practicada por el Ayuntamiento, ahora impugnada, no es acorde con la naturaleza del inmueble al que afecta y debe ser anulada.