La Audiencia Nacional, en una sentencia de 13 de octubre, anula una cláusula de resolución del contrato por bajo rendimiento impuesta a los teleoperadores. La Sala declara que ha de distinguirse entre la resolución contractual por incumplimiento del pacto de rendimientos mínimos y el despido por disminución continuada y voluntaria del rendimiento.
Además de ser una cláusula no negociada, que la empresa impone en el texto del contrato de trabajo -de forma que no la aceptación de la misma por el trabajador equivale a la no suscripción del contrato de trabajo-, valora especialmente la Sala que en los contratos en los que se inserta obedecen a puestos en los que el nivel de formación del trabajador no es excesivamente alto, de ahí que las oportunidades de encontrar una ocupación son menores, y que la libertad del trabajador esté más limitada.
A la hora de fijar el sistema de clasificación profesional en el Convenio colectivo, los puestos de teleoperadores se encuentran en nivel retributivo más bajo de su grupo profesional y además, sus funciones están fuertemente protocolizadas por la empresa, por lo que admitir una cláusula conforme a la cual se fije el rendimiento a alcanzar bajo un parámetro comparativo - el 75 % de la media de producción mensual conseguida por los trabajadores del servicio al que esté adscrito- , hace que la misma opere inmediatamente como una causa de resolución contractual, prescindiendo de todo elemento subjetivo u objetivo que haya podido incidir en dicha falta de rendimiento.
Y a mayores, la introducción de esta cláusula convencional implica una negociación individual en masa de condiciones de trabajo que vulnera el derecho a la negociación colectiva, porque de nuevo supone soslayar la necesaria voluntariedad que el bajo rendimiento ha de tener para operar como causa de despido disciplinario, amén de eludir las garantías que en orden al despido disciplinario imponen las leyes imperativas.
La disposición en conflicto resulta contraria a la doctrina que el TS ha sentado sobre la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento del pacto de rendimiento mínimo establecido en el contrato y es que, con independencia de otras circunstancias como la gravedad, voluntariedad y continuidad, la existencia de este tipo de cláusulas extintivas requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparación para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, y precisamente en el caso, no se cuenta con este elemento de comparación.
Es decir, a priori parece que sí hay comparación cuando se dispone que “Ambas partes de mutuo acuerdo establecen como motivo válidamente consignado para la resolución del contrato el bajo rendimiento del trabajador, cuando en tres meses consecutivos o en cuatro alternos dentro de un período de seis, no alcance el 75 % de la media de producción mensual conseguida por los trabajadores del servicio al que esté adscrito", pero sin embargo en la práctica opera ipso facto, privando al trabajador de las garantías que están previstas con la otra alternativa legal: el despido disciplinario por bajo rendimiento.
Y por último la cláusula debatida contraviene el art. 3.1 c) del E.T que fija entre las fuentes del contrato de trabajo la voluntad de las partes, olvidando que no se pueden establecer en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos y en este asunto se está despojando al trabajador de las garantías que tanto la legislación como el Convenio colectivo le otorgan de cara a enfrentarse ante un despido disciplinario por bajo rendimiento.