El Tribunal Supremo (TS) ha declarado que la caída en la ducha de una trabajadora, durante un viaje de trabajo, no es accidente laboral. La operaria acudió a Valladolid por cuestiones laborales para un seminario y la caída le provocó una baja médica. La empresa lo consideró como un accidente común no derivado de la actividad laboral. La trabajadora decidió reclamar y el juzgado le da la razón, pero la empresa interpone recurso ante el Tribunal Supremo.
El TS concluye que el incidente no puede considerarse como laboral, pues no queda probado el nexo causal con las tareas profesionales.
Responsabilidad de la empresa
Antes de entrar a valorar las particulares circunstancias del caso, los magistrados hacen un repaso sobre los elementos tipificadores de la laboralidad del accidente y recuerdan que “hace ya tiempo que quedó abandonada la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión está cubierto por la presunción de laboralidad cuando el hecho acontece en hoteles en los que los trabajadores se encuentran desplazados”. Recuerdan también que “no cabe aplicar la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS en sucesos que acaecen en el ámbito normalmente privado, ya que se requiere que conste una conexión entre el trabajo y la contingencia”.
En este particular asunto el accidente ha sido de los denominados “en misión”, una modalidad específica de accidente de trabajo en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. En estos casos se refuerza el deber de seguridad de la empresa, pero no deja de ser exigible el nexo causal entre el accidente y el trabajo; o dicho de otro modo, no todo accidente ocurrido en el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios puede ser calificado como accidente laboral.
Partiendo de estas consideraciones, rechaza el Supremo en este particular supuesto que sea accidente laboral una caída en la ducha de un hotel en el que se aloja la trabajadora “en misión” y al que se había desplazado para asistir a un evento formativo relacionado con la actividad profesional. Y lo rechaza porque faltan datos adicionales para poder aplicar la doctrina de la "ocasionalidad relevante".
Accidente no laboral
Se trata de una lesión sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo y sin conexión alguna de laboralidad más allá que la de estar desplazado por razón de trabajo.
Además, no se prueba ninguna anomalía en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, u otras); ni datos fácticos relacionados con la misión de la trabajadora que pudieran indicar que estaba afectada por alguna circunstancia (como un cambio sobrevenido de horarios o escaso tiempo disponible para el descanso, etc.) que pudiera explicar su apresuramiento en las operaciones de aseo, o cualquier otro aspecto psicofísico (relacionado con la misión) que influyera en la caída.
No obstante, la sentencia advierte que "esta solución no puede considerarse generalizable a todos los casos similares, sino solo a aquellos en los que concurran las mismas circunstancias que en el presente supuesto, en especial la ausencia de una conexión especial entre el desplazamiento laboral y el accidente".