Isabel Desviat.- Las altas temperaturas obligan a muchos propietarios a instalar aparatos de aire acondicionado en sus viviendas, lo que conlleva no pocos conflictos debido al ruido que producen, que en última instancia llegan a los tribunales.
Esta sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictada el pasado 4 de julio, es un ejemplo de que el orden civil y la reglamentación administrativa transcurren por caminos diferentes en cuanto a la apreciación de la tolerabilidad del ruido y de las molestias, sobre todo cuando perturban los domicilios ajenos, vulnerando el derecho fundamental a la intimidad.
Acción de cesación de actividades molestas
En este caso el aparato de aire producía mucho ruido, a juzgar por los propietarios de las viviendas colindantes, a pesar de estar ubicado en un tendedero o patio de luces dentro de la zona privada de la vivienda. La comunidad de propietarios había indicado unos horarios para la realización de cualquier actividad que perturbara el descanso de los vecinos: desde las 12 de la noche hasta las 8 de la mañana y desde las 3 de la tarde hasta las 5. Estos horarios, al parecer, no se cumplían por el morador del piso.
La comunidad, tras el intento fallido de resolver extrajudicialmente el conflicto, decide interponer una demanda contra propietario e inquilino de la vivienda en cuestión, iniciando la acción prevista en el artículo 7.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, que señala expresamente que "Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas".
Eso sí para que esta acción tenga éxito se necesita:
- Que la actividad que se realice será incómoda y molesta para terceras personas del inmueble, no bastando una pequeña dificultad o trastorno; además debe ser notoria
- No bastan actos singulares ni esporádicos, sino que es necesaria cierta intensidad y continuidad.
Pues bien, el juzgado de instancia desestimó la demanda al entender que no se había acreditado que el aparato produjera ruidos que superaran los niveles previstos en la normativa, y que además, el aparato estaba colocado en una zona propiedad de la demandada.
La Audiencia da la razón a la Comunidad: el derecho a descansar
La Sala anula la resolución de instancia. La comunidad alegaba que lo importante no era que el ruido superara o no los límites establecidos administrativamente, sino que se producían en los periodos en los que los vecinos descansaban (horario nocturno y siesta), donde razonablemente esperan encontrar silencio que les permita descansar.
Y así lo entiende también la Audiencia Provincial. Lo importante es que la ley prohíbe todo lo que "entrañe una molestia grave" sin circunscribirse exactamente a los límites del reglamento administrativo, pero si acreditando que se trata de una molesta permanente y grave que supere los límites de la normalidad.
Hace mención en primer lugar a la existencia de un acuerdo de la comunidad y aprobado por unanimidad para la prohibición de cualquier actividad que generase ruidos en determinados horarios, cualquier clase de ruidos. Señala después que el funcionamiento del aparato y las molestias que producía según los vecinos afectados era incompatible con el derecho a su descanso, y da igual que estuviera o no dentro de la propiedad de la demandada, porque el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto.
El perito, además había señalado en su informe que las mediciones se hicieron con las ventanas cerradas, que los patios de luces hacen de caja de resonancia, y que la apreciación subjetiva de los vecinos es mucho mayor de noche aunque las mediciones estuvieran por debajo de los límites administrativos. En consecuencia, el funcionamiento constante y permanente del climatizador constituía según la Sala una actividad molesta en los términos del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por ello la sala da la razón a la comunidad y condena a propietario e inquilino a reubicar el aparato de aire acondicionado al lugar que se había propuesto por la comunidad, una zona en el torreón de ascensores donde también se habían instalado máquinas similares.