El Tribunal Supremo puntualiza que cuando se pide un visado de estancia para estudios, el solicitante debe garantizar los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en nuestro país y de regreso a su país de origen, pero no necesariamente los gastos para venir a España, y en particular, y en cuanto a los gastos de estancia, debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento en sentido amplio, incluyendo, por tanto, los de alojamiento en sentido estricto (entendido como vivienda o habitación) y los de manutención (incluyendo aquí los de alimentación, vestido y, en su caso, transporte).
Para llegar a esta conclusión, en una sentencia de 20 de noviembre, la Sala parte del artículo 38.1.a) 2º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que exige al solicitante "tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país", que excluye la exigencia de que se demuestre que se poseen fondos suficientes para el vuelo de venida a España.
Pero más confusa resulta la expresión relativa a los gastos de "estancia", "sostenimiento" y "alojamiento". Para el Supremo debe interpretarse que la estancia comporta necesaria y adicionalmente otros gastos diferentes del alojamiento en sentido estricto (entendido como vivienda o habitación), como son los de manutención, incluyendo aquí los de alimentación, los de vestido y los de transporte (imprescindibles estos últimos en ciudades grandes, como Madrid, para poder desplazarse desde la vivienda al lugar de formación y viceversa).
Medios suficientes
Por ello, cuando se exige que el solicitante tenga garantizados los medios económicos a fin de sufragar “su sostenimiento, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM”, debe entenderse que debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento y manutención ya señalados.
En cuanto a si ha de tomarse en consideración el IPREM con inclusión o sin inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas, esta cuestión ya fue resulta por las STS 352/2024, de 29 de febrero (RC 6984/2022) que, a su vez, se remite a la STS 416/2023, de 28 de marzo (RC 3546/2022), y en las que se dijo que si el artículo 47 del RLOEX determina la exigencia de medios económicos para conceder, entre otros requisitos, la autorización de residencia temporal, la disponibilidad de una cantidad en euros que represente el 400 por 100 del IPREM, dicho indicador debe calcularse conforme a lo establecido, en su caso, en su modalidad anual, sin incrementarse dicha cantidad en el importe de las dos pagas extraordinarias.
Ahora el Supremo se reafirma en su doctrina y señala que en el caso, los recursos acreditados exceden del 100% del IPREM referido a 12 pagas y que no es adecuado añadir -como hizo la Sala de instancia- el precio del resto del coste del curso, porque el artículo 38.1.2º, último párrafo del RD expresamente dispone que no se deben computar a los efectos de garantizar el sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales.
De haberse efectuado el cálculo de los recursos económicos acreditados por el solicitante de acuerdo con esta doctrina, resultaban suficientes para cubrir los requerimientos exigibles por la normativa, quedando incluso un sobrante por lo que el Supremo estima el recurso y declara el derecho del solicitante a que le sea concedido el visado.