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28/04/2026 08:13:30 REDACCIÓN TRIBUTOS 2 minutos

Autoliquidaciones: el Supremo recuerda que no son actos administrativos presuntos y pueden rectificarse, pero no declararse su nulidad

El silencio administrativo no opera por la inactividad de la Administración tributaria frente a la autoliquidación presentada. En caso de error, el obligado podrá instar su rectificación y devolución de ingresos indebidos

El Supremo, en una sentencia de 20 de marzo, analiza la naturaleza de las autoliquidaciones tributarias en el marco de un litigio suscitado por la pretensión del heredero de que se declararse la nulidad de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones presentada tras el fallecimiento de la causante, no residente en España. Tras la publicación de la sentencia del TJUE que declaró el irregular trato discriminatorio que la legislación española proporcionaba a los no residentes, el recurrente pretende que se declare nula la autoliquidación y se proceda a la devolución de ingresos indebidos.

Antes de entrar a conocer sobre la pretensión, la Sala recalca que el interesado no instó la rectificación de la autoliquidación, pese a que tenía motivos para ello y éstos se pusieron de manifiesto antes de que transcurriera el plazo de prescripción.

Autoliquidaciones, en el punto de mira

No es la primera vez que el Tribunal se enfrenta al análisis de la naturaleza jurídica de las autoliquidaciones. En anteriores pronunciamientos ha rechazado su naturaleza de acto administrativo frente al que no puede instarse la nulidad. El hecho de que la Administración no revise la autoliquidación presentada, no implica que estemos ante un acto presunto. El silencio administrativo sólo opera cuando la Administración tiene obligación de resolver en un plazo determinado y no lo hace, pero esta regla no se aplica en el caso de las autoliquidaciones en las que los sujetos pasivos u obligados únicamente se dedican a presentar la autoliquidación, sin que la Administración deba responder preceptivamente. Así, si la autoliquidación es un acto de colaboración del administrado, transcurrido el plazo de prescripción, no pasa a ser un acto administrativo firme, ni siquiera de manera presunta. Por ello no cabe su revisión de oficio -ex artículo 217 LGT-, sino únicamente su rectificación conforme a lo previsto en el art. 120 LGT.

Esta conclusión no lesiona el principio de efectividad que garantiza que los derechos derivados del Derecho de la Unión Europea no sean imposibles o excesivamente difíciles de ejercer en la práctica por los ciudadanos. En el caso, el obligado dispone de un cauce legal específico para hacer el derecho a la devolución de ingresos indebidos en caso de que error al efectuar la autoliquidación.

Por todo ello, declara el Supremo que resulta inadmisible una solicitud de revisión de oficio formulada contra la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones que ha devenido firme.

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