El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 30 de abril de 2026, se pronuncia sobre el acuerdo adoptado por la Liga Portuguesa de Fútbol Profesional y varios clubes de primera y segunda división durante la pandemia de COVID-19, por el que se comprometieron a no contratar a jugadores que resolvieran unilateralmente sus contratos alegando las dificultades derivadas de la crisis sanitaria o de la prolongación excepcional de la temporada.
El asunto tiene su origen en la decisión de la autoridad portuguesa de competencia, que consideró que ese compromiso constituía un acuerdo restrictivo de la competencia por su objeto, al limitar la posibilidad de los clubes de competir entre sí en el mercado de contratación de futbolistas. La cuestión llegó al TJUE tras el recurso interpuesto por la Liga y varios clubes ante el Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión de Portugal.
El contexto de la pandemia puede modular el análisis
El TJUE recuerda que, para determinar si un acuerdo tiene por objeto restringir la competencia, debe examinarse su contenido, sus fines y el contexto jurídico y económico en el que se inscribe.
En este caso, el Tribunal reconoce que un pacto de no captación de jugadores limita de forma evidente un parámetro esencial de competencia en el deporte profesional, como es la posibilidad de contratar futbolistas ya vinculados a otros clubes. También admite que puede incidir indirectamente en el valor económico de los jugadores.
Sin embargo, subraya que el acuerdo se adoptó en un contexto excepcional: la suspensión indefinida de la temporada 2019/2020 como consecuencia de la pandemia de COVID-19. Esa situación afectó al funcionamiento competitivo del fútbol profesional y obligó a preservar la estabilidad de las plantillas para permitir la reanudación de los campeonatos en condiciones que garantizaran su integridad.
La integridad deportiva puede justificar la restricción
La sentencia concluye que un acuerdo de estas características debe calificarse, en principio, como restrictivo de la competencia por el objeto, salvo que el examen concreto de su contenido, sus fines y su contexto permita apreciar que no presenta un grado suficiente de nocividad.
Además, el TJUE señala que la prohibición del artículo 101.1 del TFUE podría no aplicarse si el acuerdo no se califica como restrictivo por objeto y se acredita que persigue un objetivo legítimo de interés general, como garantizar la regularidad y la integridad de las competiciones deportivas, siempre que la medida sea adecuada, necesaria y proporcionada.
Corresponde ahora al órgano jurisdiccional portugués comprobar, a la vista de las pruebas y circunstancias del caso, si el pacto adoptado por los clubes superaba ese juicio de proporcionalidad.









