El Derecho de la Unión obliga a los Estados miembros a establecer, en su legislación, un derecho destinado a garantizar que el usuario de un fonograma publicado con fines comerciales que se utilice para su radiodifusión o para cualquier tipo de comunicación al público pague una remuneración equitativa y única. Sin embargo esta remuneración equitativa no se adeuda en caso de «uso privado».
Phonographic Performance (Ireland) Limited (PPL) es una sociedad de gestión colectiva que representa en Irlanda los derechos que corresponden a los productores de fonogramas sobre las grabaciones sonoras o los fonogramas.
PPL ha interpuesto ante la High Court (Commercial Division) (Irlanda) un recurso contra el Estado irlandés, con objeto de que se declarare que dicho Estado infringe el Derecho de la Unión en la medida en que la normativa nacional exime a los establecimientos hoteleros de la obligación de abonar una remuneración equitativa por el uso de fonogramas en las habitaciones de hoteles de Irlanda. PPL ha reclamado asimismo la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de dicho incumplimiento. En tales circunstancias, el tribunal irlandés ha planteado varias cuestiones al Tribunal de Justicia.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia examina en primer lugar si el gestor de un establecimiento hotelero que proporciona en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio a los que distribuye una señal radiodifundida es un «usuario» que lleva a cabo un acto de «comunicación al público» de un fonograma radiodifundido en el sentido del Derecho de la Unión.
En este contexto, el Tribunal de Justicia recuerda que ya ha declarado que el concepto de «comunicación al público» exige una apreciación individualizada y que, para efectuar tal apreciación, deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros.
Entre estos criterios figura, en primer lugar, el papel ineludible del usuario, pues este lleva a cabo un acto de comunicación cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una emisión radiodifundida que contiene una obra protegida. El Tribunal de Justicia ya ha precisado, en segundo lugar, ciertos elementos inherentes al concepto de público. A este respecto, el «público» debe estar constituido por un número indeterminado de destinatarios potenciales e integrado por un número considerable de personas. En tercer lugar, el Tribunal ha declarado que también constituye un criterio pertinente el carácter lucrativo de una «comunicación al público». De esta forma, se sobreentiende que el público al que se destina la comunicación es, por una parte, el contemplado como objetivo por el usuario y, por otra parte, receptivo, de una forma u otra, a su comunicación, y no «captado» por azar.
Pues bien, en el asunto de autos se cumplen estos criterios. Así, el papel del establecimiento hotelero que proporciona en las habitaciones de sus clientes aparatos de radio o televisión a las que distribuye una señal radiodifundida es ineludible, en la medida en que los clientes de tal establecimiento hotelero sólo pueden oír los fonogramas gracias a la intervención deliberada de dicho establecimiento. Por lo que se refiere a continuación, a los clientes de dicho establecimiento, constituyen un número indeterminado de destinatarios potenciales, en la medida en que el acceso de estos clientes a los servicios de dicho establecimiento, obedece, en principio, a la elección libre de cada uno de ellos y sólo está limitada por la capacidad de acogida del establecimiento de que se trate. En lo que atañe a la magnitud del número de destinatarios potenciales, el Tribunal de Justicia ya ha declaro que los clientes de un establecimiento hotelero constituyen un número considerable de personas, por lo que debe estimarse que forman un público. 3 Por último, la radiodifusión de fonogramas por un establecimiento hotelero reviste carácter lucrativo, pues la intervención del establecimiento hotelero para dar acceso a sus clientes a la obra radiodifundida es una prestación de servicios suplementaria que influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones. Además, puede atraer clientes interesados en ese servicio suplementario.
Por consiguiente, dicho establecimiento hotelero es un «usuario» que lleva a cabo una «comunicación al público» de un fonograma radiodifundido en el sentido del Derecho de la Unión.
Por ello, tal establecimiento está obligado a abonar una remuneración equitativa, por la difusión de un fonograma radiodifundido, además de la abonada por el radiodifusor. En efecto, cuando un establecimiento hotelero comunica un fonograma radiodifundido en las habitaciones de sus clientes, utiliza este fonograma de manera autónoma y lo transmite a un público distinto y suplementario en relación al contemplado por el acto de comunicación original. Además, por esta transmisión obtiene beneficios económicos que son independientes de los obtenidos por el radiodifusor o por el productor de los fonogramas.
El Tribunal de Justicia considera también que el establecimiento hotelero que no proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o radio a los que distribuye una señal radiodifundida, sino otro equipo y fonogramas en formato físico o digital que pueden ser difundidos u oídos en dicho equipo es un «usuario» que lleva a cabo un acto de «comunicación al público» de un fonograma en el sentido del Derecho de la Unión. Por consiguiente, está obligado a abonar una «remuneración equitativa» por la transmisión de dichos fonogramas.
Además, según el Tribunal de Justicia, aunque el Derecho de la Unión prevé una limitación del derecho a una remuneración equitativa cuando se trata del «uso para fines privados», no permite a los Estados miembros exonerar al establecimiento hotelero que lleva a cabo un acto de «comunicación al público» de un fonograma de la obligación de abonar tal remuneración.
En este contexto, el Tribunal de Justicia precisa que, para determinar si el establecimiento hotelero puede ampararse en la limitación «por uso privado», lo relevante no es el carácter privado o no del uso de la obra por parte de los clientes de dicho establecimiento, sino el carácter privado o no del uso que hace de la obra el propio establecimiento hotelero. Pues bien, el «uso para fines privados» de una obra protegida comunicada al público por su usuario constituye una contradicción in terminis, en la medida en que el «público» es, por definición «no privado».
Documentos relacionados
Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com