En el supuesto de autos nos encontramos con escrito de interno formulando queja contra el Director y el Subdirector médico del centro penitenciario, por darles comida caducada, desconociéndose el hecho de su envío en sobre cerrado o abierto; escrito que fue examinado por funcionario del centro y comunicado al Director, que entendió la existencia de expresiones ofensivas por el que fue sancionado por la comisión disciplinaria del Centro Penitenciario por falta grave tipificada en el artículo 109.h) del Reglamento Penitenciario.
Recurso de alzada y recurso de reforma contra dicho Acuerdo sancionador ambos desestimados.
Se interpone por parte del interno recurso de amparo alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la libertad de expresión y a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa.
Sentencia del TC que examina la jurisprudencia de este órgano judicial relativa al contenido del derecho al secreto de la comunicaciones de las personas internas en un centro penitenciario, constatando que éste no sólo viene determinado por lo establecido en el art. 18.3 CE sino también por lo establecido en el art. 25.2 CE, en atención a lo cuál, existe la posibilidad de que los derechos fundamentales del interno se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. Sin embargo, matiza esta doctrina, que el derecho a las comunicaciones de los internos recogidas en el artículo 51 LOGP, tiene varias modalidades de comunicación, sometidas a distintos regímenes, pero que dicho precepto no incluye en su regulación, sin embargo, las comunicaciones escritas dirigidas por los internos a la Autoridad Judicial y en su desarrollo reglamentario, el art. 49.2 del Reglamento Penitenciario prohíbe expresamente cualquier restricción de las comunicaciones de los internos con las autoridades judiciales al disponer. Por otra parte también establece que cuando nos encontramos ante quejas y recursos de los interno, existe un regulación específica que determina la obligación de la Administración penitenciaria de remitirlo sin dilación y en todo caso en el plazo máximo de tres días, al Juez de Vigilancia Penitenciaria. En consecuencia la jurisprudencia constitucional ha afirmado que tal intervención se encuentra constitucionalmente proscrita y vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones del interno.
En el supuesto enjuiciado, la prueba en la que se basaron para interponer la sanción al interno, fue obtenida violando un derecho fundamental del interno, en concreto el secreto de las comunicaciones, que supuso una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, circunstancias que determinaron la nulidad del Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario, como de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
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