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28/08/2012 09:04:00 Hilda Irene Arbonés i Lapena Expediente de regulación de empleo 5 minutos

ERES: Análisis de la Sentencia 30/2012 de 25 de julio de la Sala Social de la Audiencia Nacional

Se pretende con éste breve estudio, analizar la Sentencia dictada el pasado 25 de Julio de 2012 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en que se declara la nulidad de un expediente de Regulación de empleo llevado a cabo en un centro de trabajo y la nulidad de otros expedientes aprobados en otros dos centros de trabajo de la misma empresa, en Comunidad Autónoma distinta por aplicación del marco legal actual y a pesar de haberse producido acuerdo entre las partes en los dos últimos.

I.- Introducción

Hace relativamente poco, consultado la Jurisprudencia más reciente, pude tener en mis manos la Sentencia 30/2012 dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional. La verdad, es que cuando ví que se trataba de una empresa de seguridad me eché las manos a la cabeza y pensé… ¡otra! Pero, ciertamente ésta Sentencia es realmente interesante de leer y estudiar, puesto que hace tambalear las “súper reformas” que actualmente estamos viviendo y de las que pongo en duda su poca efectividad, al menos para la parte social.

 

II.- Análisis

Bien, como resumen de los hechos probados de la Sentencia, decir que los delegados del centro de trabajo de la empresa SEGUR IBERICA, SA en Pamplona (Navarra), presentaron demanda en reclamación por despido colectivo frente a la dicha empresa juntamente con el Comité de Empresa del centro de Vizcaya y los delegados de personal de Álava. Al parecer, SEGUR IBERICA, SA, había presentado Expediente de Regulación de Empleo, en adelante ERE, el 12 de Marzo de 2012 ante la Dirección General de Trabajo para la extinción de 12 contratos de trabajo en Navarra, 6 en Álava y 14 en Vizcaya basada en “la drástica rescisión parcial del contrato por parte de nuestro cliente el Ministerio del Interior”. Los centros de Álava y Vizcaya llegaron a un acuerdo con la patronal mejorando así las indemnizaciones por despido, en cambio en el centro de Navarra, no se llegó a ningún acuerdo a pesar de haberse realizado varias reuniones entre la representación de los trabajadores y la empresa dentro del periodo de consultas. La representación letrada de la empresa planteó excepción de incompetencia territorial.

A primer golpe de vista, el tema parece sencillo, pero resulta de gran alimento jurídico el análisis de los fundamentos de derecho que plantea la Sentencia, por lo que antes de entrar en el fondo de la cuestión, debo mencionar que ante la excepción planteada, la Sala falló como erróneo el planteamiento, ya que de acuerdo con lo que establece el artículo 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en adelante LRJS, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en adelante AN, conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad a los previsto en el artículo 124.1 a 124.10 de éste mismo cuerpo legal cuando extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

El mayor interés jurídico que plantea ésta Sentencia lo encontramos en el Fundamento de derecho Cuarto, en el que mediante cuatro argumentos muy claros, llega a estimar la demanda interpuesta, declarando la nulidad del despido colectivo efectuado afectando a los tres centros de trabajo en Navarra, Álava y Vizcaya.

Los argumentos sobre los que se sostiene el fallo de la Sentencia son cuatro como hemos citado, aunque voy a permitirme la libertad de analizarlos en orden de mayor a menor importancia, bajo mi humilde punto de vista, claro está.

 

 

En primer lugar resaltaría que la nueva redacción del artículo 124 de la LRJS que regula los “despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor”, sólo permite que pueda ser impugnado el despido colectivo en su totalidad, y con totalidad me refiero con independencia del centro de trabajo, con la finalidad de salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. Tal y como contempla la Sentencia, si se mantuvieses que procede el análisis por centro de trabajo, el fallo debería ser mixto, es decir, serían nulos los despidos efectuados en Navarra y ajustados a Derecho el resto. Incluso se llega a decir que, “un mismo despido impugnado colectivamente podría dar lugar a una declaración de nulidad, ajuste a Derecho y desajuste a Derecho al mismo tiempo, según las circunstancias imperantes en cada centro de trabajo”.

 

 

En segundo lugar, y como dice la propia Sentencia, “según dispone el artículo 124.3 y 13 de la LRJS, la sentencia dictada en proceso de impugnación colectiva del despido posee efectos de cosa juzgada respecto de los procesos individuales”. Por tanto, sería contrario a Derecho que se declarara la nulidad de los despido de Navarra y no del resto, ya que al poseer efectos de cosa juzgada se impediría con un fallo de éste tipo, que el resto de trabajadores pudieran ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva.

 

 

En tercer lugar, ni Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de Julio de 1.998 ni el artículo 51.2 del ET regulan la sustentación del período de consultas con los representantes de los trabajadores, precisando aspectos sobre su formalización y contenido, esto es, no contemplan la posibilidad de parcelar el proceso de negociación por centros de trabajo, dejando a la decisión de las partes la extinción colectiva de diferentes centros de trabajo de una misma empresa, por lo que entiendo que sí estaríamos ante la posibilidad de negociar un ERE conjunto una vez planteadas las preceptivas comisiones en los diferentes centros de trabajo y finalmente a falta de acuerdo llegar a la Extinción conjunta.

 

En último lugar, y denominado según la propia Sentencia como “elemento adicional”, debemos destacar que los artículo 14.4 y 15.2 del RD 801/2011 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos contemplaban la posibilidad de que la Autoridad Laboral autorizara el despido colectivo en unos centros de trabajo y en otros no, pero con la Orden ESS/487/2012, de 8 de Marzo, sobre la vigencia transitoria de determinados artículos del citado RD 801/2011 no quedan incluidos los mencionados, con lo que fija un argumento más para declarar la nulidad de los despidos producidos en todos los centros de trabajo mencionados.

 

III.- Conclusiones

A modo de conclusión, me gustaría decir que la Sentencia no entra en uno de los aspectos más polémicos de las reformas como es el alcance del control judicial sobre las causas de extinción, dado que la nulidad resulta de otro tipo de incumplimientos.

Con ésta Sentencia y los criterios adoptados por la AN, la que suscribe no es capaz de augurar un poso jurisprudencial duradero, dado que está al caer la aprobación de un Real Decreto que vendrá a aprobar los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

 

Hilda Irene Arbonés i Lapena

Abogada y Profesora del Centro de Estudios e Investigaciones Jurídicas

 

 

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