La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en pleno jurisdiccional, ha fijado doctrina en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación en supuestos de daños personales causados por la colisión recíproca de vehículos.
En aplicación del régimen de responsabilidad objetiva que rige en esta materia (artículo 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la conducción de vehículos a motor) ha resuelto estimar el recurso de casación interpuesto por el conductor demandante, que reclamó por sus lesiones frente a la aseguradora del contrario, y revocar el pronunciamiento absolutorio de la instancia, con reposición de actuaciones para que se dicte sentencia condenatoria en la que se concrete y cuantifique la indemnización pertinente con arreglo al criterio de que, a falta de prueba de la participación causal de cada uno, cada conductor debe responder íntegramente (al 100%) del daño ocasionado al contrario.
La controversia objeto de casación presentaba una doble dimensión. De una parte, se suscitaba la cuestión de si, en supuestos de colisión mutua (en este caso, choque frontal, sin que resultase posible conocer qué vehículo fue el que invadió el carril contrario) cabe entender que los comportamientos de ambos conductores se anulan o compensan, de manera que ninguno tenga derecho a indemnización, o si, por el contrario, habida cuenta del régimen de responsabilidad objetiva que rige en esta materia, fundada, no en criterios subjetivos de culpa, sino en el riesgo creado por la conducción, la solución nunca puede ser la que adoptó la Audiencia Provincial de Vizcaya de no indemnizar a ninguno por sus daños, sino la de entender que cada conductor (en este caso, el demandado), debe responder frente al otro por el riesgo por él causado.
Esta cuestión se resuelve por la Sala de lo Civil conforme a la esta última alternativa, pues, según señala la sentencia, de la que es ponente el magistrado Xiol Ríos, presidente de la Sala, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación. Por ello, en este régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación, una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, que es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él, el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado, excluyendo así la del otro conductor, o de que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente, no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios objetivos de imputación a ambos conductores.
Resuelto lo anterior, y declarada la responsabilidad de cada conductor frente al contrario, la segunda dimensión de la controversia tenía que ver con la cuantificación de esa responsabilidad. Unas Audiencias Provinciales eran partidarias, a falta de acreditación del concreto porcentaje de incidencia causal en el accidente, de atribuir la responsabilidad a ambos conductores por mitad (tesis del resarcimiento proporcional y no íntegro de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas, por el efecto compensatorio de la inversión de la carga de la prueba). Otras Audiencias entendían, como si se tratara de dos accidentes distintos, que cada conductor debía responder íntegramente de los daños ocasionados al contrario (método de las condenas cruzadas).
Esta segunda polémica la resuelve la Sala con arreglo a un novedoso criterio, enunciado con valor de doctrina jurisprudencial, según el cuál la solución del resarcimiento proporcional debe limitarse a los casos en que pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados de tal manera que, en caso de no ser así, ambos conductores han de responder del total de los daños causados al otro vehículo. Esta solución se adopta por la sentencia no solo por tener amplio respaldo en la doctrina de las Audiencias Provinciales y por ser seguida en el Derecho de otros países, sino también porque es una solución próxima a la que inspira la jurisprudencia de la Sala Primera tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren en la causación del daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción. También, concluye la Sala, porque resulta acorde con la tendencia que se registra en el Derecho de otros países de atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades.
Madrid, 29 de noviembre de 2012.