Una reciente sentencia del TS recuerda el concepto de ruina funcional establecido por la jurisprudencia y señala que la renuncia a la acción de saneamiento de vicios ocultos no se extiende necesariamente a la acción derivada del artículo 1591 del Código Civil.
La sentencia, de fecha 20 de mayo (R.º 1672/2010) y de la que ha sido ponente el señor Marín Castán, establece en sus puntos principales:
"FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO.- (...)La sentencia de primera instancia declaró probada la existencia de numerosos vicios y defectos constructivos que habían provocado goteras, humedades, atascos de sumideros y desagües y rotura de solado (...) Tras rechazar que los desperfectos del edificio se debieran a falta de mantenimiento y declarar, por el contrario, que la pasividad del IVIMA había contribuido al deterioro generalizado del edificio, calificó los vicios y desperfectos alegados en la demanda como determinantes de ruina funcional, por revelar que la urbanización en su conjunto no resultaba apta para un adecuado uso, y aplicó elart. 1591 CC como fundamento jurídico de la condena. (...)
TERCERO.- El motivo tercero, fundado también en infracción del art. 1591 CC por haberse calificado indebidamente los vicios como ruinógenos cuando en realidad consistirían en “simples defectos de acabado normal” agravados por el “uso durante muchos años” de los elementos comunes del edificio, de modo que la sentencia recurrida habría dejado “al margen nuestra prueba” y equiparado “la pésima apariencia” a una ruina funcional, ha de ser asimismo desestimado por impugnar la valoración de la prueba al margen del ámbito estricto del recurso de casación, por interpretar como “pésima apariencia” del edificio lo que la sentencia recurrida considera “estado deplorable” del mismo, como un hecho probado manifestado no solo por la humedad del garaje sino también por la “fuerte degradación de los solados y escaleras exteriores”, y, en fin, por prescindir totalmente en su desarrollo de la jurisprudencia de esta Sala que considera incluida en el ámbito del art. 1591 CC la ruina funcional, entendiendo por tal todo detrimento o menoscabo grave que experimente una edificación y que, sin afectar a su solidez, exceda de la medida de las imperfecciones corrientes (STS 20-12004) o que convierta el uso del edificio en gravemente irritante o molesto (STS 2-10-03).
CUARTO.- Finalmente, el motivo cuarto, último de los admitidos y fundado en infracción de los arts. 1101, 1102, 1104, 1255 y 1259 CC por no haberse estimado, en perjuicio del Instituto hoy recurrente, “la renuncia al saneamiento efectuada por el comprador”, ha de ser desestimado porque, amén de lo confuso de su desarrollo argumental, que ni tan siquiera explica el contenido de la renuncia invocada ni razona en qué consistiría la infracción de cada uno de los artículos meramente citados por su número en el encabezamiento del motivo sin razonamiento ulterior alguno, identifica la acción de saneamiento por vicios ocultos, que es a lo que se refiere la cláusula cuarta de una fotocopia de escritura pública aportada en su momento por el IVIMA con su contestación a la demanda y que esta Sala supone es la que en este motivo quiere invocarse, con la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de la ruina de un edificio, por lo que acaban siendo irrelevantes los argumentos del motivo sobre la naturaleza también contractual de la acción fundada en el art. 1591 CC desde el momento en que la cláusula de renuncia a la que esta Sala supone se refiere el motivo citaba expresamente elart. 1485 CC y, por tanto, delimitaba muy precisamente el estricto ámbito de la renuncia."