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23/09/2013 09:14:00 Redacción NJ Pensión de viudedad 5 minutos

Reconocimiento de la pensión de viudedad al cónyuge sobreviente que convivió con su ex marido después de la separación, sin informar al juzgado.

No tiene lógica, a efectos del reconocimimento del derecho a la pensión, exigir el requisito de formalización de una relación de pareja de hecho a quienes siguen siendo cónyuges, aunque estén separados judicialmente.

Una reciente sentencia de la sala cuarta del TS, de fecha 17 de julio de 2013 (recurso n.º 3909/2011), ha confirmado el reconocimiento de la pensión de viudedad a una mujer separada que convivió después con su exmarido hasta que este falleció, sin que la reanudación de la convivencia habiese sido comunicada al Juzgado.

La pareja contrajo matrimonio en 1964 y tubo seis hijos, separándose judicialmente de mutuo acuerdo en 1985, momento en que se acordó la disolución del régimen económico matrimonial. En el Convenio regulador no se estipuló pensión compensatoria alguna a favor de la mujer, si bien el marido le estuvo realizando transferencias mensuales hasta el momento de su fallecimiento.

Los fundamentos de la resolución, de la que ha sido ponente el magistrado señor Martín Valverde, se contienen en su Fundamento de Derecho único, que señala: 

"UNICO.-La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre los requisitos del derecho a una pensión de viudedad a favor del cónyuge sobreviviente, separado por mutuo acuerdo del causante, y reconciliado después con reanudación de convivencia hasta el momento del fallecimiento.Pero antes de entrar en la cuestión de fondo debemos comprobar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y las dos aportadas para comparación en otros tantos motivos.

El supuesto de la sentencia recurrida es ciertamente singular por varias razones: a) La viuda que ha solicitado la pensión tuvo seis hijos con el causante; b) la primera etapa de convivencia matrimonial duró más de veinte años; c) a este período sucedió un breve interregno de separación por mutuo acuerdo desde septiembre de 1985 al año 1987; d) tras este tiempo de separación se reanudó la convivencia hasta el fallecimiento del causante en diciembre de 2009; y e) por razones que no constan los cónyuges no pusieron en conocimiento del juez la reconciliación marital mantenida desde el año 1987 hasta la muerte del marido.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia ha reconocido el derecho a la pensión solicitada tras un estudio detenido de la normativa legal aplicable, considerada en el marco del artículo 41 de la Constitución sobre el deber de los poderes públicos de mantener un régimen de Seguridad Social "para todos los ciudadanos" "ante situaciones de necesidad". Viene a decir la sentencia recurrida que, sin perjuicio de acatar la jurisprudencia sobre el requisito de comunicación al juez de la reconciliación (STS 11-7-2008 ), la muy prolongada convivencia conyugal de un cónyuge separado no puede ser valorada como inexistente en un contexto legal en el que se ha atribuido a las parejas de hecho, con ciertas condiciones, el derecho a pensión de muerte y supervivencia. La entidad gestora ha aportado para el primer motivo de unificación de doctrina una sentencia de la propia Sala de lo Social de Murcia de 16 de julio de 2010 ; el tema de este motivo son los requisitos de la pensión en las parejas de hecho. Para el segundo motivo de casación unificadora se ha invocado por parte del INSS una sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del País Vasco de 13 de octubre de 2009 relativa a los requisitos de la pensión de viudedad de un cónyuge separado.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar en este momento de dictar sentencia el presente recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento casacional. Ello es así porque no cabe apreciar entre los singulares hechos y fundamentos de la sentencia recurrida y los constatados y valorados en las respectivas sentencias de contraste la contradicción cualificada de sentencias a que se refiere el artículo 219 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social LRJS ).

Respecto del primer motivo parece claro que no tiene ninguna lógica exigir el requisito de formalización de una relación del pareja de hecho (sic) a quienes son cónyuges, aunque estén separados. Obviamente, el título de la convivencia marital desarrollada tras la reconciliación de los cónyuges separados es en el caso de la sentencia recurrida el propio vínculo matrimonial no disuelto. Por otra parte, los hechos de las sentencias comparadas en este motivo difieren también en un aspecto relevante para el reconocimiento de pensiones a sobrevivientes; mientras en la sentencia recurrida no consta concurrencia de otra persona con posible derecho a viudedad, en la de contraste el causante de la pareja de hecho solicitante de la pensión, el cual falleció en el año 2005, estaba unido matrimonialmente con otra persona, habiendo obtenido el divorcio y consiguiente disolución del vínculo matrimonial en el año inmediato anterior a su muerte.

Respecto del segundo motivo del recurso las diferencias entre las sentencias comparadas impiden también, aunque por otras razones, el juicio positivo de contradicción exigido para conocer de la cuestión sustantiva. Quien solicita la pensión de viudedad en el caso de la sentencia de contraste es también un cónyuge que se había separado del causante. Pero, a diferencia del litigio de la sentencia recurrida, en el caso de esta sentencia de contraste no consta desde la separación en 1998 hasta la muerte en 2008 reconciliación alguna, ni debidamente formalizada ni efectuada como en el presente asunto por la práctica de una convivencia marital prolongada y estable que se reanudó tras un breve paréntesis de vidas separadas."

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