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Actualidad Jurisprudencia
07/04/2014 09:18:00 Redacción NJ Deber de colaboración con Hacienda 17 minutos

El TS reitera que los bancos deben facilitar a Hacienda información sobre las operaciones realizadas con billetes de 500 euros

La pretensión de la Administración tributaria de conocer con detalle determinadas operaciones realizadas con billetes de 500 euros, reviste la trascendencia tributaria que se exige para su conformidad jurídica, pues se refiere a datos y operaciones de cuantía ciertamente significativa y con una clara relevancia económica, no sólo por su importante cuantía, sino aún más si cabe por los billetes con los que se llevan a cabo, de notoria significación en determinadas transacciones al margen de la legalidad.

Una reciente sentencia del TS, de fecha 7 de febrero de 2014 (recurso número 5688/2011), reitera otra anterior del mismo tribunal (STS 28 de noviembre de 2013, recurso número 5692/2011), sobre la obligación de las entidades bancarias de facilitar a la Agencia Tributaria toda la información relativa a las operaciones con billetes de 500 euros, así como de las operaciones de más de 10.000 euros cualquiera que sea el valor facial de los billetes utilizados.

Los hechos

Con fecha 19 de enero de 2007, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude dirigió requerimiento de información a una entidad bancaria, al amparo del artículo 93 de la Ley General Tributaria , según redacción dada por Ley 58/2003, para que aportase determinada información con trascendencia tributaria, en relación a las operaciones de caja con billetes de 500 # realizadas en las fechas y oficinas que  se indican, así como Justificación tanto contable como documental de los movimientos de caja de los días cuyo importe unitario sea superior a 10.000 euros, cualquiera que sea el valor facial de los billetes utilizados.

Frente a dicho requerimiento de información, la entidad bancaria requerida interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue desestimado.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, la Audiencia Nacional, por medio de su sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 lo estimó, anulando la resolución impugnada y el requerimiento del que traía causa.

La Administración General del Estado interpone recurso de casación se interpone contra dicha sentencia.

La sentencia del TS

La Sala segunda del TS estima el recurso, sobre la base, principalmente, de los siguientes argumentos:

TERCERO.- En sentencia de 28 de noviembre de 2013 (cas. núm. 5692/2011 ) hemos resuelto un
requerimiento de información igual al del caso que aquí nos ocupa, en recurso interpuesto por la Administración General del Estado y siendo parte recurrida el Banco P. Los motivos de casación eran los mismos que los aquí se esgrimen. En consecuencia a la doctrina entonces sentada hay que estar en aras del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Dijimos entonces:

"SEGUNDO.- El primer motivo de casación lo articula el Sr. Abogado del Estado al amparo del artículo
88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas
reguladoras de la sentencia, por insuficiente motivación de la misma, con vulneración de los artículos 24.1
y 120.3 de la CE y 218.2 de la LEC, concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
y jurisprudencia sobre el particular. Considera la parte recurrente que la sentencia contiene una motivación
por remisión o aliunde, pero que la misma resultaba improcedente por remitirse a una sentencia que no había ganado firmeza y además los supuestos de hecho resultaban distintos, en tanto que el requerimiento de información de la sentencia de referencia se centraba en la relación de cuentas bancarias que en el ejercicio de 2005 hubiera obtenido un importe anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior de 3.000.000 de euros con indicación del NIF de la entidad declarante, Código de cuenta cliente, importe total anual de la suma de apuntes del haber efectuados en la cuenta, cuando en el caso que nos ocupa no se solicita identificar cuentas corrientes sino personas que realizaron determinadas operaciones con billetes de 500 euros en determinadas fechas y oficinas.

La parte recurrida se opone a este primer motivo de casación, considerando que la motivación contenida
en la sentencia es suficiente, pues se remite a la sentencia de la misma Sala concluyendo, al igual que en esta, que se trata de una información cuasi estadística, intentado transmitir la carencia de trascendencia tributaria, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003, "la motivación no significa, sin embargo, un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual sino la especificación de la causa, esto es, la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal, se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada".

A nuestro entender, es esta doctrina jurisprudencial, que recoge la parte recurrida en su contestación al
recurso de casación, la que lleva a prosperar la denuncia de falta de motivación que realiza la parte recurrente. 

A la motivación se refieren los artículo 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el artículo 218 de la Ley 1/2000 ,
de 7 de enero, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación.
Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e
interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Ha de convenirse con la parte recurrida que es suficiente una motivación breve y sintética que contenga
los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión
( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) y, desde luego, no se cuestiona tampoco, es constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre).

Ahora bien, para que sea suficiente la motivación por remisión se precisa que con la misma se permita conocer la ratio decidendi, que viene conformada por aquellos hechos o circunstancias fácticas que
la individualizan,
o como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, la pretensión se integra y
delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan y
que son susceptibles o capaces de individualizar histórica y jurídicamente la pretensión actuada. Que en la
vertiente que ahora interesa, esto es, desde la posición jurídica de la demandada, se concretan en que con la remisión se identifique con la debida claridad cuáles fueron los presupuestos fácticos determinantes para acoger la pretensión actuada por la parte demandante, con el fin de que la parte demandada pueda conocer sin dudas cuál es la motivación. Por tanto, la motivación in aliunde vale en cuanto que con la misma queda suficientemente justificada la decisión tomada.

Pues bien, como ya se ha puesto de manifiesto, la Sala de instancia resuelve con referencia a otra
sentencia de la misma Sala en donde se contiene la doctrina general que se aplica a un caso concreto.
Pero resulta evidente que estamos ante una cuestión extremadamente casuística, y ante la necesidad de
integrar conceptos jurídicos indeterminados, "trascendencia tributaria", ha de atenderse necesariamente al
caso concreto y a las circunstancias relevantes. En este caso concreto, desde luego, tal y como pone de
manifiesto el Sr. Abogado del Estado, y baste al efecto con comparar uno y otro requerimiento, en modo alguno puede aceptarse la conclusión a la que llega la Sala de instancia, por lo demás única concesión que hace tras describir los hechos al examen del caso concreto, en el sentido de que los supuestos son idénticos. Pero además, traslada al caso que enjuicia una conclusión que se alcanza en el supuesto de referencia, "Examinada la información requerida en el presente supuesto, la Sala considera que, en el fondo se trata de una información cuasi estadística, cuyo interés para la Hacienda Pública se puede cumplimentar con el deber de información periódico o temporal, incluso con otras instituciones como el Banco de España, conforme a lo establecido en sus diversas Circulares, pero sin trascendencia tributaria con anterioridad a la emisión de dicho requerimiento, al no identificarse a los obligados tributarios cuyo incumplimiento de información o cumplimiento de sus deberes fiscales se sospeche", que resulta contradictorio con los propios hechos declarados probados en la sentencia impugnada, que da cuenta del anexo acompañado en el que se identifican concretas operaciones, con sus fechas y sucursales, lo que mal se compadece con una información cuasi estadística.

Parafraseando a la sentencia de este Tribunal de 10 de marzo de 2003 que la parte recurrida cita, descubrimos que la sentencia impugnada ha utilizado una mera fórmula convencional y meramente
ritual, alejada del caso concreto, predicable con carácter general de un gran número de requerimientos de información, sin fijación de los hechos determinantes, ni su subsunción en la norma.

Procede, pues, estimar este primer motivo de casación, lo que conlleva, artículo 95.1.c de la LRJCA que
se case la sentencia y que constituido este Tribunal en juez de instancia, se entre a conocer la impugnación
de la parte recurrente.

TERCERO.- La primera cuestión que plantea la parte recurrente es la de ausencia de motivación del
requerimiento en relación con la trascendencia tributaria.

Esta Sala tiene una consolidada doctrina sobre el tema de los requerimientos de información por
la Administración Tributaria, que fue desarrollada con la antigua Ley General Tributaria, pero que no ha
perdido vigencia con la actual. El artículo 93.1 de la LGT establece con carácter general el deber que
los obligados tributarios tienen para con la Administración de facilitar y proporcionar "toda clase de datos,
informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus
propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas", enumerando, a continuación, determinados supuestos, de modo pormenorizado y a título de ejemplo.

De lo que se desprende la existencia de una obligación legal de facilitar y suministrar información con
relevancia tributaria a la Administración.

La cuestión se traslada a que dicha obligación no es absoluta, sino que tiene unos límites, en tanto que
el ejercicio de esta facultad por parte de la Administración autorizada supone, con más o menos intensidad,
una incisión en derechos e intereses de los afectados tutelados jurídicamente, incluso a nivel constitucional.
Como dijimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2011 (casación 2790/09 , FJ 3º), recordando la
sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 (FJ 3º), el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo
18 de la Constitución española, se configura como un ámbito de especial protección de los particulares,
directamente vinculado con la dignidad de la persona a la que se refiere el artículo 10 de la propia Norma
Fundamental como fundamento del orden político y de la paz social. Sin embargo, como no podría ser de otro modo, es un derecho limitado, tanto por sus propios perfiles o contornos jurídicos, como por su interacción con el resto de los derechos y deberes amparados por el ordenamiento jurídico, por lo que con normalidad resulta dificultoso acotar con nitidez su contenido.

En otros pronunciamientos hemos añadido que el mencionado derecho fundamental no puede
desvincularse del artículo 31.1 de la propia Constitución , donde se establece el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el sistema tributario y del que emana la inexorable obligación de facilitar a la Administración la información con transcendencia tributaria necesaria para garantizar el debido cumplimiento de los deberes con el fisco. Por ello, la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica del contribuyente, quien tiene el deber jurídico de colaborar, deber que se extiende a quienes puedan prestar su ayuda en la tarea de alcanzar la equidad fiscal, como las entidades bancarias.

No cabe olvidar que la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hacen que
los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento
resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya
que las sumas que unos no paguen debiendo hacerlo, tendrán que ser afrontadas por otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 , FJ 6º).

Por lo tanto, en principio y con carácter general, no cabe apreciar violación del artículo 18.1 de la Carta
Magna por el hecho de que los ciudadanos queden obligados a facilitar una información que, pese a pertenecer a la esfera de su intimidad, tiene relevancia tributaria; ahora bien, sólo será así si el deber de colaboración y los eventuales requerimientos en que se articula se ajustan al régimen jurídico diseñado por el legislador
( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 21 de noviembre de 2005 (casación 2294/04 , FJ 3º) y auto del Tribunal Constitucional 642/1986 , FJ 3º).

Como dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia 110/1984 (FJ 3º), antes citada, la dificultad está
en determinar la medida en que el derecho a la intimidad ha de ceder frente a la obligación del deber de
prestar información con relevancia fiscal. Pues bien, para cumplir con la doctrina del máximo intérprete de la
Constitución será preciso, en cada caso concreto, comprobar si los límites sustantivos y procedimentales a través de los cuales ha de canalizarse la obtención de la información han sido respetados por la Administración y si, en consecuencia, el quebranto de valores y derechos constitucionalmente protegidos está justificado.

Todo lo cual exige un examen riguroso del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales en
cada caso concreto a los efectos de verificar si el requerimiento de información se ha realizado conforme al
régimen jurídico legalmente dispuesto.

La primera cuestión que plantea la demandante es, como se ha indicado ut supra, la ausencia de
motivación.

La motivación del requerimiento de información se convierte en uno de los requisitos sustanciales, y
a ello no empece que no tenga refrendo expreso legal, puesto que, como se ha puesto de manifiesto por
este Tribunal en cuantas ocasiones hemos tenido oportunidad, valga por todas la sentencia de 12 de marzo
de 2009 (casación 4549/04 , FJ 3º), el requerimiento de información debe estar motivado; aún más, ha de
cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información demandada exige, debiendo concurrir una justificación específica y suficiente que fundamente el requerimiento, según afirmamos en la sentencia
de 12 de noviembre de 2003 (casación 4783/98 FJ 4º). 

Además de estar motivado, y en estrecha vinculación con este imperativo, el requerimiento de información debe ser proporcionado y acreditada la trascendencia tributaria de los datos requeridos.

Y ya en la sentencia de 3 de febrero de 2001 , abordamos el significado y alcance de este concepto
jurídico indeterminado de trascendencia tributaria y delimitamos la exigencia de proporcionalidad en los
siguientes términos: "la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos. Y naturalmente, aunque no se diga expresamente, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (tercera acotación) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo demostración nuestra sentencia de 24 de julio de 1999 , al afirmar que están proscritas las injerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria".

También se definió la trascendencia tributaria en la sentencia de 3 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm.
2117/2009 ) que, a su vez, se remite a la anterior de 12 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1320/2002), en la que se define como "la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora --que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible-- hacia ciertas y determinadas personas)" (FD Cuarto; en el mismo sentido, sentencia de 14 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1320/2002 ),FD Tercero 2).

Y en este línea que estamos desarrollando la Sala tuvo ocasión de manifestar, sentencia de 14 de
febrero de 2006 , que "la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para
que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un
observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de
manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad". La exigencia de información debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias y útil para la aplicación efectiva de los tributos, bastando que la misma sea meramente potencial, indirecta o hipotética. Por tanto, la motivación sirve para justificar esta trascendencia tributaria y su utilidad, permitiendo por una parte a que el interesado conozca las razones de la decisión y a posibilitar un efectivo control judicial, en su caso.

Siendo una cuestión la que tratamos caracterizada por su enorme casuismo, en ocasiones hemos dicho
que en tanto estamos ante un acto que define una obligación de hacer, resulta suficiente motivación del acto
la cita de las normas que fundamentan jurídicamente la misma como objeto del requerimiento, puesto que
del mero contenido de la información requerida en relación con la finalidad perseguida se puede inferir la
motivación.

En el caso concreto que nos ocupa, el contenido del requerimiento fue recogido en el Fundamento
Jurídico Primero y se constata que se señala los datos que se pretenden conocer y la mención a los artículos 93 y 141 de la LGT . En resumidas cuentas, lo que se pretende es conocer con detalle determinadas operaciones realizadas con billetes de 500 euros, que se concretan con referencia a sucursales y fechas; a nuestro entender, dichos datos y operaciones, de una cuantía ciertamente significativa, con una clara relevancia económica, no sólo por su importante cuantía, sino aún más si cabe por los billetes con los que se llevan a cabo, de notoria significación en determinadas transacciones al margen de la legalidad, sin mayor justificación adicional, evidencian la trascendencia tributaria que se exige para su conformidad jurídica, lo que viene a ratificarlo, como señala el Sr. Abogado del Estado, el que figure entre las directrices del Plan General de Control Tributario para 2007, aprobadas por Resolución de la Dirección General de la AEAT de 17 de enero de 2007, en cuya ejecución se dictó el requerimiento de información para la represión del fraude fiscal, incluyéndose expresamente en el Plan Parcial de Inspección las actuaciones de investigación en control de operaciones con empleo de billetes de alta denominación; lo cual, a nuestro entender, viene a abundar sobre la suficiencia de motivación."

CUARTO.- Razones las anteriores que deben conllevar la desestimación de la demanda y la confirmación de los actos impugnados."

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