La Directiva 93/13 dispone que las cláusulas abusivas de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional formuladas por éste no vinculan al consumidor. A este respecto, una cláusula debe considerarse abusiva si, pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. No obstante, el contrato que contenga tal cláusula sigue siendo obligatorio para las partes si puede subsistir sin ella.
La Sra. Perenicová y el Sr. Perenic obtuvieron un crédito de 150.000 SKK (4.979 euros) en SOS, una entidad no bancaria que concede créditos al consumo en virtud de contratos de adhesión estándar. Según el contrato de crédito, el préstamo debe reembolsarse en 32 mensualidades de 6.000 SKK (199 euros), a los que se añade una trigésimo tercera mensualidad igual al importe del crédito concedido. Los prestatarios deben por tanto reembolsar una cantidad de 342.000 SKK (11.352 euros).
La tasa anual equivalente (TAE) del crédito -es decir, el total de los gastos inherentes a éste a cargo del consumidor- se fijó en el contrato en un 48,63 %, mientras que, según el cálculo efectuado por el órgano jurisdiccional eslovaco que plantea la presente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, es en realidad del 58,76 %.
La Sra. Perenicová y el Sr. Perenic han interpuesto un recurso ante el Okresný súd Prešov (tribunal de distrito de Prešov, Eslovaquia) por el que solicitan a dicho órgano jurisdiccional que declare que su contrato de crédito contiene varias cláusulas abusivas - como la indicación errónea de la TAE- y que declare la nulidad del contrato en su conjunto.
El órgano jurisdiccional eslovaco pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva le permite declarar la nulidad de un contrato con consumidores que contenga cláusulas abusivas si esta solución es más favorable para el consumidor. En efecto, como precisa el órgano jurisdiccional eslovaco, en caso de declaración de nulidad, los consumidores afectados sólo están obligados a pagar los intereses de demora, al tipo del 9 %, y no la totalidad de los gastos inherentes al crédito concedido, que son mucho más elevados que dichos intereses.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el objetivo de la Directiva consiste en eliminar las cláusulas abusivas incluidas en los contratos con consumidores, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan tales cláusulas.
A continuación, por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, el Tribunal de Justicia señala que procede aplicar un enfoque objetivo, en el sentido de que la posición de una de las partes en el contrato - en el presente caso el consumidor- no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato. Por consiguiente, la Directiva se opone a que, a la hora de valorar si un contrato que contiene una o varias cláusulas abusivas puede subsistir sin éstas, sólo se tengan en cuenta los efectos favorables, para el consumidor, de la anulación de dicho contrato en su conjunto.
No obstante, el Tribunal de Justicia señala que la Directiva sólo ha realizado una armonización parcial y mínima de las legislaciones nacionales relativas a las cláusulas abusivas, si bien reconociendo a los Estados miembros la posibilidad de garantizar al consumidor una protección más elevada que la prevista por la Directiva. Por consiguiente, la Directiva no se opone a que un Estado miembro establezca, con el debido respeto del Derecho de la Unión, una normativa nacional que permita declarar la nulidad total de un contrato entre un profesional y un consumidor que contenga una o varias cláusulas abusivas cuando ello garantice una mejor protección del consumidor.
Por último, el Tribunal de Justicia responde que una práctica comercial consistente en indicar en un contrato de crédito una TAE inferior a la real constituye una información falsa sobre el coste total del crédito que debe calificarse de práctica comercial engañosa con arreglo a la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, 2 siempre que haga o pueda hacer tomar al consumidor una decisión sobre una transacción comercial que de otro modo no hubiera tomado. Según el Tribunal de Justicia, aunque esta circunstancia puede ser tenida en cuenta, entre otros elementos, a efectos de la valoración del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato conforme a la Directiva sobre las cláusulas abusivas, tal circunstancia no permite determinar automáticamente por sí sola el carácter abusivo de dichas cláusulas. En efecto, deben examinarse todas las circunstancias propias del caso concreto antes de pronunciarse sobre la calificación de las cláusulas en cuestión. Asimismo, la comprobación del carácter desleal de una práctica comercial no incide directamente en la cuestión de si el contrato es válido en su conjunto.
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