La Sala considera que son admisibles los preceptos que hacen referencia al uso normal y general del catalán, sin que la falta de referencias al castellano signifique necesariamente su exclusión.
Por este motivo la sentencia declara la nulidad parcial del artículo 2 donde se califica el catalán de lengua "preferente" siguiendo los mismos términos que utilizaba el TC en el Estatuto de Autonomía. También se declara la nulidad parcial de los artículos 5,6 y 7 en la medida que imponían al ciudadano el tener que solicitar expresa y formalmente el cambio de lengua si así lo preferían. La sentencia recuerda, en este sentido, el derecho de opción lingüística correspondiente al ciudadano y no a la Administración. El Tribunal admite que la Administración se dirija al ciudadano en la lengua que considere oportuna pero considera que debe contestar las peticiones en la lengua que el ciudadano escoja. Por este motivo, los impresos deberán ofrecerse en los dos versiones para que sea el ciudadano el que elija.
La sentencia también declara la nulidad del artículo 13 que imponía la publicación de las normas municipales en una sola lengua y también anula la imposición de una lengua determinada a los cargos municipales.
Por otra parte, la sentencia entiende conforme a derecho aspectos como la utilización del catalán en el ámbito interno de la administración municipal, en las informaciones y comunicaciones generales dirigidas a la ciudadanía, en mensajes institucionales, rotulación y señalización pública, toponimia y también en la selección y formación del personal municipal.