El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto estimar los recursos y la demanda formulada por los padres de una víctima de accidente de circulación que falleció, por causa del mismo, a los cinco meses de ser dado de alta con lesiones permanentes.
La controversia suscitada a lo largo del pleito radicó en que los padres, en lugar de reclamar la indemnización contemplada en el “baremo” (el sistema legal de valoración del daño corporal para fijar la indemnización, que se revisa cada año) por el concepto de perjudicados por el fallecimiento de su hijo, optaron por reclamar “iure hereditatis” (por derecho hereditario) la indemnización correspondiente a la incapacidad temporal (Tabla V) y permanente (Tablas III y IV) de su descendiente fallecido, concretándose así el objeto del pleito y de la casación en determinar si resultaba legal y jurisprudencialmente admisible esa posibilidad.
La Audiencia Provincial se pronunció en sentido contrario, negando legitimación a los demandantes con el principal argumento de que la víctima de un accidente solo puede reclamar por sus lesiones mientras viva, de tal forma que, a partir de su muerte, la legitimación para reclamar la tienen los perjudicados por su fallecimiento, pero únicamente para solicitar la indemnización por este último concepto y no para reclamar por las lesiones sufridas por aquél hasta el momento de morir.
En su sentencia del pleno, de la que ha sido ponente el magistrado Seijas Quintana, la Sala de lo Civil ha fijado jurisprudencia en sentido favorable, permitiendo la compatibilidad de ambas indemnizaciones, si bien, por razones de congruencia, concede únicamente la indemnización por incapacidad transitoria y permanente, que fue la solicitada.
La sentencia razona que el perjuicio sufrido por la víctima por sus lesiones (incapacidad temporal y permanente) estaba ya perfectamente determinado a través del informe forense de sanidad. En consecuencia, al margen de su posterior cuantificación económica, el derecho a reclamar la indemnización correspondiente era, desde ese momento, transmisible a sus herederos al no ser un derecho que se extinga con su fallecimiento. Tras matizar las diferencias entre el supuesto aquí enjuiciado y el resuelto por la Sala en su sentencia de 10 de diciembre de 2009, la sentencia precisa que los perjuicios, reales y ciertos, sufridos desde la fecha del siniestro “no quedan absorbidos por la muerte posterior por cuanto tienen entidad propia e independiente y han generado hasta ese momento unos perjuicios evidentes a la víctima susceptibles de reparación en un sistema que indemniza el daño corporal en razón de la edad y expectativas de vida del lesionado, las cuales no se han cumplido por el fallecimiento anticipado de la víctima debido al accidente de tráfico”.
De lo anterior se desprende, según la sentencia, que, puesto que la indemnización de la víctima por lesiones permanentes o secuelas varía en el sistema legal de valoración del daño corporal en relación inversamente proporcional a su edad en el momento del accidente (a más edad, la cuantía correspondiente a las secuelas de la misma entidad o puntuación, disminuye), parece lógico ajustar la cantidad que reconoce el sistema, puesto que lo hace en contemplación a los años que tenía cuando se produjo el siniestro respecto de los que le quedarían al vivir, y fijar la indemnización atendiendo al tiempo efectivo que transcurrió hasta su fallecimiento, pues fue este espacio temporal durante el cual la víctima sufrió la secuela.
Madrid, 30 de noviembre de 2012.
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