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22/07/2013 06:34:00 Redacción NJ Operaciones vinculadas 5 minutos

El TC avala el régimen sancionador de las operaciones vinculadas en el Impuesto de Sociedades

No se aprecia en el TR del IS vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora ni del de proporcionalidad en las sanciones previstas.

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha desestimado, por medio de una sentencia de fecha 11 de julio, la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo sobre los apartados 2 y 10 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades.

 

El TS formuló esta cuestión a raíz de un recurso formulado por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles al surgir entre los magistrados dudas respecto al encaje constitucional del precepto citado. En concreto, dudas acerca de la posible vulneración de los principios de legalidad sancionadora y de proporcionalidad que la Constitución establece en su artículo 25.1.

 

Los preceptos cuestionados establecen el régimen sancionador que, con el fin de luchar contra el fraude fiscal, diseñó el Gobierno para las llamadas “operaciones vinculadas”. Es decir, para aquellas transacciones que realizan sociedades o sujetos relacionados entre sí o sometidos de alguna forma al mismo poder de decisión. Puede suceder que estas entidades pacten los precios de sus operaciones y alteren de ese modo la tributación que les corresponde o incluso falseen la competencia.

 

Tanto la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) como la Unión Europea y el Gobierno han tratado de evitar que estas operaciones puedan utilizarse de modo fraudulento para encubrir una traslación de beneficios o pérdidas de unas sociedades a otras con el fin de eludir a Hacienda.

 

En concreto, el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, diseña para las “operaciones vinculadas” un tratamiento fiscal diferente del que fija para las transacciones entre empresas independientes. Así, para determinar si las operaciones vinculadas encubren o no un posible delito fiscal, la norma exige la aportación de documentación. De incumplirse esta “obligación documental”, las sociedades podrán ser sancionadas.

 

El Supremo plantea al TC sus dudas sobre la constitucionalidad de este sistema sancionador al entender que el Real Decreto Legislativo 4/2004 (artículo 16.2 y 16.10) carece “de rigor o precisión en la tipificación de los ilícitos previstos”. También considera que las multas son “desproporcionadas”. 

 

Principio de legalidad sancionadora. Requisitos para la validez de la remisión al reglamento

 

La sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, de la que ha sido ponente Andrés Ollero, analiza si la norma cuestionada respeta el principio de legalidad sancionadora tanto en su vertiente material (exige que las conductas infractoras y las sanciones correspondientes estén predeterminadas en la ley para que los ciudadanos puedan conocer de antemano las conductas prohibidas y prever así las consecuencias de sus acciones) como en la formal (las normas que tipifiquen esas conductas y sanciones han de tener rango de ley).

 

La exigencia formal, muy estricta en el ámbito penal, es más flexible cuando afecta a las infracciones y sanciones administrativas. Por este motivo, explica el TC, en estas materias la ley puede remitir al reglamento siempre y cuando de forma previa determine “los elementos esenciales de la conducta antijurídica”.

 

El Constitucional advierte de que, cuando se produce la remisión al reglamento, éste debe pasar el filtro de la garantía constitucional de previsibilidad: “Esto supone que la jurisdicción ordinaria, que es a la que compete el control de la legalidad de las normas reglamentarias, habrá de controlar no sólo la fidelidad del reglamento a la ley desarrollada (principio de jerarquía del art. 9.3 de la CE) sino también su conformidad con la exigencia constitucional de taxatividad en materia de infracciones administrativas (dimensión material del principio de legalidad sancionadora del art. 25.1 de la CE)”. 

 

En el presente caso, señala el Pleno, “la ley contiene la definición básica de los comportamientos prohibidos; acota materialmente el ámbito al que debe ceñirse el régimen sancionador, enuncia su concreta finalidad, identifica los sujetos responsables y describe suficientemente los elementos objetivos de las conductas antijurídicas en una materia específica y mudable que requiere de una colaboración reglamentaria”. “La remisión al reglamento de la regulación de la documentación relacionada con las operaciones vinculadas no es, pues, una referencia abierta: la potestad reglamentaria está sujeta a directrices legales suficientemente precisas. Consecuentemente, procede afirmar que la tipificación de las infracciones administrativas del apartado 10 del art.16 es conforme con la garantía formal del principio de legalidad sancionadora” del artículo 25.1 de la CE.

 

Proporcionalidad de las sanciones impuestas 

 

A la misma conclusión llega el Pleno en lo que se refiere tanto a la proporcionalidad de las sanciones como a la vertiente material del principio de legalidad. Sobre este último punto, señala la sentencia que “la regulación legal de las sanciones es netamente taxativa por lo que satisface la exigencia de ley formal y cumple por sí la de predictibilidad”. Y añade: “La ley fija agotadoramente las consecuencias sancionadoras de los dos tipos de infracciones administrativas reguladas. No habilita siquiera el ejercicio de discrecionalidad en la concreción del importe; en lugar de horquillas de cantidades, hay   sumas perfectamente determinadas o determinables y, por tanto, completamente previsibles”.

  

Finalmente, la sentencia hace una advertencia sobre la proporcionalidad de las sanciones que concreta el reglamento. “El reglamento –señala textualmente el TC- al cerrar el régimen sancionador, debe seleccionar, de entre todas las informaciones estrictamente necesarias para la evitación del fraude en operaciones vinculadas, sólo aquellas cuya omisión o aportación inadecuada sea efectivamente catalogable como grave y merecedora de las sanciones pecuniarias establecidas en la Ley”. Pero, concluye, no corresponde al Constitucional, “sino a la jurisdicción ordinaria, comprobar si hay proporcionalidad entre las infracciones (tal como han sido definitivamente perfiladas por las normas reglamentarias) y las sanciones (legalmente tasadas)”.

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