Impugnación de V Convenio Colectivo del sector de Derivados del Cemento por la Dirección General de Empleo, en concreto se solicitaba la nulidad de los artículos que hacían referencia a la distribución de la jornada y la estructura de la negociación colectiva, al otorgar prioridad aplicativa al convenio sectorial en materias que desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, la tienen conferida al convenio de empresa de modo indisponible.
Determinación del derecho aplicable, al quedar indeterminado si la negociación había finalizado o no antes o después de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, y por tanto existencia de serias dudas de que redacción del artículo 84.2 ET fuera aplicable. La Audiencia establece que “...una vez entrada en vigor la referida norma, y siendo válida mientras no exista tacha de inconstitucionalidad, los convenios colectivos han de ajustarse a la misma, con independencia de que existieran con anterioridad o no, porque tal es el juego de la jerarquía normativa que impera en nuestro ordenamiento jurídico.”
Doctrina jurisprudencial relativa al principio de jerarquía normativa, principio que debe de conjugarse con el principio de irretroactividad de las normas recogido en el art. 2.3 Cc y 9 del CE, que en relación con el caso de autos se establece la no aplicación del Real Decreto 3/2012 a supuestos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor en aquellas cuestiones en las que no previera una retroactividad expresa, sin embargo ello no impide su aplicación a los efectos del Convenio colectivo a partir de la entrada en vigor de la norma con rango legal, incluso aunque aquél se hubiera negociado con anterioridad a tal fecha, por lo que en atención a ésto el art. 84,2 ET resulta aplicable pero sólo a los efectos desplegados una vez entrado en vigor el Real Decreto, por su eficacia retroactiva.
Nulidad de alguno de los preceptos impugnados puesto que confiere prioridad aplicativa a los convenios sectoriales frente a los de empresa en ciertas materia, y va en contra de lo establecido en el art. 84.2 ET, excepto del art. 34.d del V Convenio, ya que es el único que respeta su regulación.
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