La Sentencia dictada por esta Sala el día 18 de junio de 2012 desestima el recurso de casación en el que, con solicitud de revocación de la Sentencia dictada en apelación, se pretendía la nulidad de un contrato de préstamo por ser contrario a la Ley de represión de la usura o, subsidiariamente, la nulidad de una de sus cláusulas –la tercera- por ser contraria al apartado 1.a) y 2 del artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la defensa de los consumidores y usuarios. La Sentencia de apelación desestimó el recurso de los prestatarios en atención a que no reunían la condición de consumidores y al carácter negociado de las cláusulas contractuales. Rechazó igualmente el pretendido carácter usurario del préstamo por no concurrir los presupuestos para la aplicación de la Ley de represión de la usura.
De esta Sentencia, cuyo ponente ha sido el Excmo. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno, destaca el estudio doctrinal que aborda sobre las normativas de usura y la de protección de consumidores, ante la frecuente invocación en la práctica de ambas normativas en orden a valorar la validez del pacto de intereses en los préstamos bancarios. Aunque estas normativas son compatibles, ofrecen controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables, sin que su aplicación en ningún caso alcance al principio de libertad de precios o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipo de interés. En torno al ámbito de aplicación de ambas normativas se destacan cuatro diferencias:
En primer lugar, el ámbito de aplicación de la Ley de usura presupone una lesión grave de los intereses protegidos que supone, a diferencia de las condiciones generales, un control tanto del contenido del contrato sobre la base de un perjuicio económico injustificado como de la validez del consentimiento. El marco delimitador de la abusividad de la cláusula sólo toma el ámbito objetivo del desequilibrio sin presuponer ninguna intencionalidad.
Consecuencia de esta gravedad, la Ley de usura contempla como única sanción la nulidad del contrato, que alcanza sus efectos tanto a las garantías accesorias como a los negocios que traigan causa del mismo, mientras que la declaración de abusividad de una cláusula no determina directamente la ineficacia total del contrato.
En cuento a su incidencia, la Ley de usura en principio limita su ámbito a la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación que se consideran anómalas. Por contra, la normativa de consumo, particularmente la contratación bajo condiciones generales, tiene una marcada función de configurar el ámbito contractual y con ello incidir en el tráfico patrimonial, comportando este fenómeno en la actualidad un auténtico “modo de contratar” diferenciable de la contraprestación por negociación.
Por último, por aplicación teleológica de la Directiva 93/13/CEE, artículo 4.2, los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de la inclusión y de transparencia, en el ámbito de la protección que ofrece la normativa de consumo. (artículos 5.5 y 7 de la Ley de condiciones generales y 10.1.a) de la antigua Ley de Consumidores). El control de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para el y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte.