La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha hecho pública una sentencia, de fecha 7 de abril de 2014 (recurso número 993/2012), por la que confirma que Ryanair llevó a cabo actos de denigración al realizar manifestaciones no verdaderas que menoscabaron el crédito de Rumbo mediante mensajes insultantes e innecesarios sobre su comportamiento profesional. La sentencia ratifica también la decisión de la instancia de considerar contraria a la buena fe y desleal la conducta llevada a cabo por Ryanair consistente en anunciar la cancelación de aquellos vuelos que hubieran sido contratados a través de este tipo de agencias.
Por otra parte, la sentencia también estima en parte el recurso de la aerolínea en el sentido de que si bien Rumbo es titular de intereses perjudicados por los actos de Ryanair, sin embargo, ese perjuicio no es consecuencia directa del acto ilícito de la discriminación, como exige la jurisprudencia de la Sala, sino que quien realmente lo sufrió de forma directa fue la clientela. La consecuencia de esta decisión es la revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial en la consideración de la existencia de actos desleales de discriminación.
Los hechos
Rumbo es una agencia de viajes que presta a su clientela, entre otros, servicios de mediación en la venta de billetes y en las reservas de plaza en toda clase de transporte de personas, a cambio de una contraprestación que identifica como “cargos de emisión”.
Rumbo presta esos servicios por medio de internet y pone a disposición de sus clientes una herramienta informática consistente en un motor de búsqueda de vuelos que permite obtener información comparada de las ofertas de distintas transportistas.
Ryanair Ltd., la demandada, se dedica, como porteadora, a la ejecución de transportes de bajo coste y está interesada en contratar directamente con los viajeros, sirviéndose para ello de sus propios medios informáticos.
Consiguientemente, también lo está en evitar la mediación de agencias de viajes que, como Rumbo, operan “on-line”, porque entiende que la actuación de las mismas incrementa innecesariamente el coste total del transporte, en perjuicio de sus clientes y de su propia oferta en el mercado.
En agosto de dos mil ocho, Ryanair Ltd. anunció en su página web, que, a partir del día once del propio mes, utilizaría nuevos procedimientos para cancelar todas las reservas de vuelos obtenidas por procedimientos informáticos del tipo de los empleados por Rumbo. Haciéndose eco de tal propósito, durante el mismo mes de agosto aparecieron, en diversos diarios de la prensa escrita española, informaciones anunciando y desmintiendo cancelaciones de contratos celebrados por mediación de agencias que operaban “on-line”.
Además, para referirse a dichas agencias, Ryanair Ltd. utilizó públicamente expresiones tales como “venden los billetes ilegalmente […]”, “estamos en contra de que atraquen a los clientes […]”, “parásitos del sector […]”, “roban a los consumidores […]”, “son un método moderno de robo al consumidor […]”, “timan a los clientes […]”, “están estafando a los clientes […]” y son unos “bastardos que dañan a los clientes de Ryanair y venden más caro […]”.
antes de que se promulgara la reforma de la Ley 3/1991, de 10 de enero, por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, Rumbo demanda contra Ryanair Ltd., con la pretensión de que (a) se declarase que la demandada había cometido actos de competencia desleal, consistentes en su denigración –artículo 9-, así como en el tratamiento discriminatorio de los consumidores –artículo 16, apartado 1- y en la infracción del estándar de buena fe –artículo 5-; y (b) fuera condenada la demandada a cesar en tales comportamientos desleales, así como a costear la publicación de la sentencia y a indemnizarle en los daños que e había causado –reglas primera, segunda y quinta del artículo 18-.
En la primera instancia la demanda fue estimada sólo en parte, pues el Juzgado de lo Mercantil declaró que Ryanair Ltd. había denigrado a Rumbo –artículo 9- y llevado a cabo una actuación contraria al estándar de buena fe –artículo 5-; y condenó a la demandada a cesar en los correspondientes comportamientos.
El Tribunal de la segunda instancia estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Rumbo y declaró cometidos por Ryanair Ltd., además de los actos desleales afirmados en la sentencia apelada, el consistente en la discriminación de los consumidores -tipificado en el artículo 16, apartado 1, de la Ley 3/1991-, tal como había pretendido la demandante. Además, consideró procedente condenar a la demandada a soportar la publicación de la sentencia.
Contra la decisión judicial de segundo grado interpuso Ryanair Ltd. recurso de casación.
La sentencia del TS
Los argumentos de la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Ferrándiz Gabriel, son los siguientes:
En cuanto a la realización de actos de denigración, la Sala establece:
"Fundamento de Derecho Quinto: El artículo 9 de la Ley 3/1.991 describe como desleal la realización o la difusión de manifestaciones sobre la actividad de un participante en el mercado y sobre sus prestaciones, establecimiento o relaciones mercantiles, siempre que resulten aptas para menoscabar el crédito del mismo en aquel ámbito y no sean verdaderas, exactas y pertinentes.
A.- Como precisó la sentencia 627/2010, de 26 de octubre –seguida por la ahora recurrida- el menoscabo del crédito constituye una modalidad de denigración que no tiene necesariamente que coincidir con los contornos de la lesión del honor, por más que el concepto de éste sea muy amplio y dependa, en cada caso, de las normas, valores e ideas sociales vigentes en el momento de que se trate; y por más que con su protección se pretenda también dar amparo a la buena reputación, frente a expresiones o mensajes que hacen desmerecer en la consideración ajena, por ir en descrédito o menosprecio del afectado - sentencias del Tribunal Constitucional 180/1.999, de 11 de octubre, 52/2.002, de 25 de febrero, 216/2.006, de 3 de julio, y 51/2.008, de 14 de abril, entre otras-.
Realmente, el artículo 9 de la Ley 3/1.991 trata de evitar el daño al crédito de un agente económico, pero no para darle directa protección, sino para asegurar, por medio de su tutela, el correcto funcionamiento del mercado. Expresando la idea con otras palabras, cabe decir que ese crédito se protege por la Ley 3/1991 -ante manifestaciones que son falsas, inexactas o impertinentes -, porque se quiere amparar el adecuado desenvolvimiento de la institución de la competencia, impidiendo que las leyes de la oferta y la demanda resulten influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o, incluso, por una decisión del consumidor deficientemente formada.
La sentencia de 725/2006, de 11 de julio se refirió a los requisitos integrantes del tipo de deslealtad de que se trata. Y todos ellos concurren en el caso que enjuiciamos.
Con razón el Tribunal de apelación calificó como lesivas para la reputación o prestigio en el mercado de Rumbo, las manifestaciones atribuidas a Ryanair Ltd., carentes de la condición de verdaderas.
Sentado que el supuesto de hecho descrito en el artículo 9 debe construirse en cada caso teniendo en cuenta, además del contenido de la norma, la específica función que la misma cumple, hay que añadir que cuando el derecho de un participante en el mercado a un tratamiento exacto, veraz y pertinente de su reputación concurre con el derecho de un tercero – en este caso Ryanair Ltd. - a expresarse libremente, tal coincidencia de normas debe ser valorada para determinar cuál de los derechos protegidos es, a la vista de las circunstancias del caso, el más digno de protección, conforme a las reglas rectoras de cada uno y, al fin, a las conocidas como técnicas de ponderación y proporcionalidad.
El artículo 20, apartado 1, letras a) y d), de la Constitución Española, en relación con el artículo 53, apartado 2, del mismo texto, reconoce como derecho fundamental - especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial - el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
No obstante, las antes referidas técnicas de ponderación y proporcionalidad poca utilidad pueden tener en un caso, como es éste, en que se han difundido expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provocan objetivamente el descrédito de la persona concernida. Las manifestaciones que, en la sentencia recurrida, se atribuyen a la ahora recurrente no constituyen una crítica de la actividad profesional de las agencias de viajes que operan “on-line”, sino una descalificación injuriosa e innecesaria del comportamiento profesional de las mismas, mediante expresiones que ponen en duda o menosprecian, sin más, su probidad o su ética en el desempeño la actividad a que se dedican.
B.- Ciertamente, se ha declarado probado que, en sus manifestaciones, la ahora recurrente no se refirió a Rumbo, sino a las agencias de viajes que, como ella, operan “on-line”.
Pero ese dato no aporta impedimento alguno para la comisión del acto desleal declarado en la sentencia recurrida, dado que el Tribunal de apelación, valorando la escasa amplitud del grupo y la importancia que Rumbo tenía en él, declaró que el menoscabo del crédito en el mercado de dicha entidad se produjo como consecuencia de las manifestaciones de Ryanair Ltd.
Se trata de una declaración que integra el supuesto de hecho del recurso, que debe ser respetada.
El motivo tercero se desestima."
En cuanto a si anunciar la cancelación de vuelos adquiridos por los pasajeros por medio de agencias “on-line” mediante la técnica del “screen scraping", pueden ser considerada, en cuanto actividad injustificadamente obstaculizadora de la actividad concurrencial de un tercero, contraria al estándar de buena fe y, por ello, conducta desleal de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 3/1991, el TS señala en su Fundamento de Derecho Séptimo:
"Expusimos en la sentencia 623/2008, de 8 de julio, que los que el Tribunal de apelación denomina en su sentencia actos de obstaculización, en cuanto perjudiciales para la posición concurrencial de Rumbo, carecen propiamente de tipicidad en la Ley 3/1991, salvo que queden integrados en otros supuestos, como los descritos en los artículos 5 o 9 de la Ley 3/1991.
El artículo 5 de la Ley 3/1991, tal como resulta de la lectura del preámbulo de la misma, contiene una cláusula general prevista para la represión de la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal. Se trata de un tipo abierto, que se construyó siguiendo el estándar de la buena fe y que, al redactarse la norma, se impuso a otras valoraciones consideradas sectoriales y de inequívoco sabor corporativo, tales como la corrección profesional o los usos honestos en materia comercial e industrial - a los que se refiere el artículo 10 bis, apartado segundo, del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 -.
En definitiva, el artículo 5 permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991, cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste - sentencia 476/2012, de 20 de julio -.
Es cierto, como señala la recurrente, que la jurisprudencia, en su labor de complementar el régimen de fuentes del ordenamiento, ha destacado que el artículo 5 no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas. Así, la sentencia 635/2009, de 8 de octubre, resumió la doctrina al respecto, recordando que la 130/2006, de 22 de febrero, había destacado que "el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas". En similar sentido, son de mencionar las sentencias 725/2006, de 11 de julio, 1169/2006, de 24 de noviembre, 513/2010, de 23 de julio, 611/2011, de 12 de septiembre, y 75/2012, de 29 de febrero.
Sin embargo, no es incorrecto calificar como contrario al modelo de conducta a que se remite el artículo 5 de la Ley 3/1991, un intento, seriamente sostenido, de determinar el comportamiento económico de los consumidores, con la pública y expresa advertencia del empleo, por vías de hecho, de medidas perjudiciales para sus posiciones contractuales, ya ganadas, ante las que los mismos estarían a resguardo, en su condición de terceros contratantes de buena fe.
Por otro lado, la jurisprudencia a que se refiere la recurrente no es aplicable al caso que enjuiciamos.
Podría discutirse si el comportamiento descrito, que el Tribunal de apelación denominó obstaculizador, debería subsumirse mas exactamente en el tipo del artículo 5 o en el del artículo 9, pero lo cierto es que, en todo caso, encaja en la previsión hipotética de la primera norma y que, al tener sustantividad fáctica frente a los demás ilícitos declarados, su sanción no resulta contraria al principio “non bis in idem”.