Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Actualidad Jurisprudencia
28/05/2014 11:33:00 Redacción NJ Huelga de controladores 3 minutos

El cierre del espacio aéreo como consecuencia de la huelga de controladores, justificó la encomienda de la gestión del tráfico aéreo a Defensa

Dada la magnitud y la variedad de los intereses afectados por el cierre del espacio aéreo nacional, como consecuencia del conflicto provocado por los controladores aéreos, ha de concluirse forzosamente que en la excepcional medida de encomendar su gestión al Ministerio de Defensa, concurre el presupuesto habilitante para ello que regula el artículo 4.4.a) de la Ley de seguridad aérea.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha hecho pública una sentencia, de fecha 16 de abril de 2014 (recurso número 554/2010), por la que establece que el cierre del espacio aéreo provocado por la huelga de controladores de diciembre de 2010, justifica la decisión del Gobierno de que el control de la circulación aérea general fuese transitoriamente ejercida por el Ministerio de Defensa.

La sentencia resuelve así la impugnación realizada por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), del Real Decreto 1611/2010, de 3 de diciembre, por el que se encomendaron transitoriamente al Ministerio de Defensa las facultades de control de tránsito aéreo atribuidos a la entidad pública empresarial AENA. 

Los principales argumentos de la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Maurandi Guillén, se contienen en el fundamento de derecho tercero de la misma, que establece:

 

"TERCERO.- El planteamiento de la impugnación de la parte actora que acaba de ser expuesto pone de manifiesto que la decisión sobre la misma depende de la solución que se dé a las dos cuestiones siguientes.

La primera es si el cierre del espacio aéreo español, invocado en el preámbulo del recurrido Real Decreto 1611/2010, es un hecho con entidad bastante para encarnar las "circunstancias extraordinarias" que el artículo 4.4.a) de la Ley 21/2003 dispone como presupuesto habilitante para que el Presidente del Gobierno pueda adoptar la decisión de que la competencia sobre el control del de la circulación aérea general sea ejercida por el Ministerio de Defensa.

La segunda es si, habida cuenta la proximidad existente entre ese aquí combatido Real Decreto 1611/2010 y el posterior Real Decreto 1673/2010 de declaración del estado de alarma, han de reprocharse al primero las infracciones de la Ley Orgánica 4/1981 que la demanda sostiene se produjeron como consecuencia de que esa declaración del estado de alarma se hubiese decidido sin la debida observancia de los elementos reglados a los que estaba sometida.

Ambas cuestiones merecen una respuesta contraria a la tesis de la parte recurrente por todo lo que seguidamente se explica.

Lo que en primer lugar debe decirse es que el cierre del espacio aéreo español, valorado como hecho objetivo, sí tiene entidad para constituir ese presupuesto habilitante del Presidente del Gobierno que regula el artículo 4.4.a) de la Ley 21/2003; y la tiene porque es tal la magnitud y la variedad de los intereses afectados por esa concreta circunstancia (pues el cierre incide sobre un sinfín de necesidades personales, empresariales o económicas, y lo hace en una amplísima proyección sobre un muy elevado número de personas individuales y sobre organizaciones del más variado tipo) que forzosamente ha de concluirse que la excepcionalidad de la medida guarda una razonable proporcionalidad con los importantes problemas que pretende conjurar.

Y por lo que respecta a la conexión que intenta establecerse entre el aquí recurrido Real Decreto 1611/2010 y el Real Decreto 1673/2010 de declaración del estado de alarma, debe subrayarse lo siguiente:

(a) nada impide que unos mismos hechos puedan dar lugar sucesivamente a la medida regulada en el artículo 4.4.a) de la Ley 21/2003 y a la declaración del estado alarma, si se advierte que la primera resulta insuficiente para la situación existente;

(b) uno y otro mecanismo son independientes y su validez debe ser enjuiciada separadamente con parámetros jurídicos distintos;

(c) lo anterior significa que, siendo ese cierre del espacio aéreo de que aquí se trata suficiente presupuesto para la válida adopción de la medida del artículo 4.4.a) de la Ley 21/2003, resultan indiferentes para dicha validez los términos en que haya sido posteriormente declarado el estado de alarma;

y (d) esta declaración del estado de alarma no puede ser enjuiciada en el actual proceso jurisdiccional por no ser la actuación contra la que fue dirigida el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al inicio de dicho proceso."

Te recomendamos