La Sala de lo Social del TSJ Galicia ha dictado una sentencia, de fecha 24 de abril de 2014 (recurso número 4347/2013 y ponente señora Yebra-Pimentel Villar), por la que declara que no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones de un trabajador, la utilización como prueba para justificar su despido de la transcripción de una conversación a través de WhatsApp entre dicho trabajador y otra interlocutor, que lo puso en conocimiento de la empresa.
Los hechos
La actora trabajaba como enfermera en una residencia geriátrica y fue despedida por negligencia en la distribución y administración de medicamentos a los residentes de la misma ("recorre las zonas de administración con el carrito entregando la misma de forma muy rápida, y sin velar, con la necesaria atención, por la correcta administración").
La empresa justificó dicho despido en un visionado de las cámaras de seguridad de la residencia así como en una comunicación por WhatsApp, que la trabajadora remitió a su encargada, de la que deduce que "claramente usted no se encarga de una de sus principales obligaciones como enfermera, administrar y supervisar la toma de la medicación".
La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, por lo que es recurrida en suplicación por la trabajadora.
La sentencia del TSJ Galicia
El TSJ Galicia desestima el recurso con base, entre otros, en los siguientes argumentos:
FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO: "En los último motivos del recurso, amparados en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en primer lugar denuncia infracción de los artículos 4.2 e ),18 y 20.3 del ET sobre el limite de control del empresario sobre visionado de cámaras e intervención de conversación privada por wassap, alegando que los medios de prueba que se han utilizado para proceder al despido disciplinario de la recurrente resultan ser fraudulentos y atentatorios contra el derecho a la intimidad del mismo, alegando que las cámaras de video se instalaron en su día sin conocimiento de los trabajadores o representantes unitarios, por lo que se trata de una prueba invalida, sin embargo la sentencia la valora y la tiene en cuenta; denunciando por ello la nulidad de dichas grabaciones ,por el desconocimiento del trabajador de la existencia de cámaras en el centro de trabajo, así como que las mismas se han instalado sin el consentimiento de los trabajadores y estas invaden la esfera de privacidad que ha de respetarse al trabajador en el desarrollo de su puesto de trabajo.
El motivo está defectuosamente formulado, pues al amparo del articulo 193 c) de la LRJS sólo es posible denunciar la infracción de normas sustantivas, y el articulo 90 .2de la Ley reguladora de la jurisdicción social es un precepto procesal y no sustantivo relativo a los medios de prueba admisibles en el proceso ordinario laboral, cuya posible infracción debe denunciarse por la vía del apartado a) del articulo 193 de la LRJS, pues la valoración de una prueba que estima ilícita supondría la infracción de una norma del procedimiento generadora de indefensión y deberían reponerse los autos al momento de haberse cometido tal infracción.
A pesar de ello debe rechazarse por incorrecta la argumentación contenida en el recurso en cuanto a las razones que se aducen para negar validez a las pruebas obtenidas con las cámaras que alega fueron instaladas en su día sin conocimiento de los trabajadores y por ello es una prueba invalida. El articulo 90 de la LRJS admite la validez como prueba de los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas; y la instalación de cámaras en el centro de trabajo y en el lugar en que los trabajadores realizan su actividad laboral, no viola su intimidad ni ningún otro derecho fundamental. El articulo 20.3 del ET señala que el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana, y la instalación de cámaras en el lugar donde se desarrolla la actividad laboral, es una medida adecuada para ejercer tal derecho a menos que se entienda que cualquier medida de vigilancia y control atenta a la intimidad de los trabajadores, lo que por absurdo debe rechazarse pues seria tanto como negar que tal derecho exista, no habiendo ningún precepto legal que exija que la adopción de medidas de vigilancia y control precise del conocimiento previo de los trabajadores o de sus representantes legales, siendo por el contrario reiterada la doctrina en suplicación, en aplicación del articulo 20.3 del ET cuando admite que la empresa pueda instalar medidas de vigilancia y control con la única limitación de que la instalación se efectúe exclusivamente en los lugares de trabajo, no en lugares privados como aseos o vestuarios, y que las filmaciones no tengan una posterior difusión (Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 21.4.95 y 25.1.96 , de Andalucía de 17.1.94 y de Madrid de 12.3.92 ) y el Tribunal Supremo ha puesto también de manifiesto que el ejercicio de la facultad empresarial de exigir, en todo momento, el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos al trabajador y de instrumentar al efecto los mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación de la actividad sancionadora, ha de producirse lógicamente dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como así lo imponen los artículos 42 e ), 18 y 20.3 del ET, pero que el respeto de dicho valor básico dentro del que se ha de desenvolver la relación jurídico laboral no ha de anular, como es obvio, el derecho de vigilancia que, por preceptiva estatutaria también, incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de dicho motivo.
Por lo que se refiere a la ilegitima intromisión e intervención de conversaciones privadas, cabe decir, como acertadamente razona la juzgadora de instancia, que la prueba documental aportada por la empresa (transcripción de un whatsapp) no se ha efectuando vulnerando el secreto de las comunicaciones, contemplado en el art 18.3 de la CE, y ello por cuanto que el conocimiento de la conversación privada lo tiene la empresa por la revelación de la otra interlocutora, o sea que una de las intervinientes en dicha conversación fue quien se la facilito a la empresa, Dª Mónica, tal y como manifestó y reconoció ella misma en el acto del juicio (...)".