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16/02/2015 06:30:00 Redacción NJ Títulos nobiliarios 6 minutos

EL TS fija doctrina sobre la aplicación del requisito de consanguinidad para la obtención de títulos nobiliarios

Estima un recurso de casación en materia de títulos nobiliarios en el que reitera que la sucesión viene predeterminada por vínculos de naturaleza consanguínea, quedando excluida la filiación adoptiva.

   El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de enero de 2015 (Recurso Nº: 2069/2012, ponente señor Salas Carceller) ha fijado doctrina en relación con el principio de consanguinidad para la obtención de títulos nobiliarios.

La resolución se refiere a la disputa sobre el título del Conde de Montalbán, y en ella se da la razón al hermano del fallecido en detrimento de su sobrino carnal, al que había designado sucesor.

El TS  considera que la designación como sucesor efectuada por el titular a favor de su sobrino no puede producir el efecto pretendido, pues la autorización real se basó en la inexistencia de otras personas con mejor derecho, y no puede ampararse en la consanguinidad del favorecido, pues no tiene mejor derecho que el demandado y como hijo adoptivo no puede ser eslabón de la línea sucesoria.

Los hechos

  El título le había sido otorgado a Carlos Bullón de Mendoza por su madre en 1962 y en un principio el Conde de Montalbán designó sucesor a su hermano Alfonso, Marqués de Selva Alegre, por no tener hijos legítimos.

Posteriormente designó mediante escritura pública  a su sobrino como sucesor con autorización real en febrero de 1984 por no tener hijos legítimos, aunque después, en noviembre de 1984 adoptó a su sobrino.

   Cuando Carlos murió,  solicitaron la sucesión tanto el hermano primogénito del fallecido como el sobrino adoptado, otorgándose la sucesión a favor del primero.

   El sobrino interpuso entonces demanda en ejercicio de acción de declaración de mejor derecho a la posesión y disfrute del título de Conde de Montalbán y  su petición fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid en octubre de 2010.

   El juez estimó entonces que la  Real Carta de Sucesión en el título de Conde Montalbán no vulneraba el artículo  14 de la Constitución, la igualdad ante la Ley.

   Señalaba el juez de primera instancia que  toda vez que se trataba de un título nobiliario y que la designación que el fallecido hizo en su testamento carecía de eficacia, pues los títulos no forman parte de la herencia y, extinguida la línea sucesoria por haber fallecido sin descendientes, el título se reintegró al tronco común y ostentaba mejor derecho el demandado a poseer el citado título.

   La Audiencia Provincial revocó esta sentencia en junio de 2012 y centró la cuestión litigiosa en determinar si el demandante, como hijo adoptivo del último poseedor del título de Conde de Montalbán, tenía o no los mismos derechos que si se tratara de un hijo biológico, y concluyó que sí tenía los mismos derechos, estimando por tanto su demanda.

   El hermano primogénito acudió al Supremo con un recurso de casación basado en la necesidad de contar con doctrina del Tribunal Supremo sobre si el principio de consanguinidad, que inspira el sistema nobiliario, y el diferente trato entre los hijos adoptivos y por naturaleza es discriminatorio, como declara la sentencia impugnada, o no lo es.

   Considera el recurrente que en materia de títulos nobiliarios se sucede siempre al fundador, no al último poseedor, por lo que resulta imprescindible que el sucesor se encuentre unido al concesionario de la merced por lazos de carácter biológico o consanguíneo y que la adopción es un  vínculo jurídico que no lo hace consanguíneo.

   Aducía además en su recurso, argumentado en una serie de normas preconstitucionales, que la desigualdad en esta materia quedaba plenamente justificada, de manera objetiva y razonable, por la vigencia de los principios definidores de la institución nobiliaria, entre los que se cuenta, como uno de los básicos, el de consanguinidad.

La sentencia de la Sala Primera, estima el recurso de casación del demandado al coincidir los argumentos del recurrente con la tradición jurídica y la normativa en materia de sucesión de títulos nobiliarios, refrendada por la doctrina del Tribunal Constitucional.

La sentencia del TS: principio de consanguinidad    

La cuestión suscitada por la sentencia de la Audiencia se centra en determinar si existe igualdad de derechos entre los hijos biológicos y los adoptivos en la sucesión de títulos nobiliarios, por lo tanto si es de aplicación al caso los artículos 14 y 39.2 de la Constitución Española y el artículo 108 del Código Civil.

   En el FJ quinto, se cita la doctrina del TC, según la cual excepcionalmente cabe una distinta consideración de los hijos biológicos y adoptivos, como también en su momento dijo que era posible un tratamiento diferente según el sexo.

Argumenta que actualmente la posesión de un título nobiliario solo despliega efectos como “nomen honoris”, viene a identificar a la persona que lo ostenta en relación con su casa o linaje.

Admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica, dice el tribunal que  “no cabe aplicar criterios de estricta constitucionalidad en su desarrollo a una institución que, en su origen, ha quedado al margen de la Constitución por significar en sí misma una desigualdad que únicamente puede subsistir por su carácter meramente simbólico.”

Reitera que la sucesión de títulos nobiliarios, viene predeterminada por vínculos de naturaleza consanguínea y no forma parte de la herencia, pasando en el momento de la muerte a las personas que el fundador del vínculo hubiera designado, pues su posesión es a título de precario.

Así  dice, desde la perspectiva del Derecho civil, dado que los títulos nobiliarios no constituyen, en sentido estricto, un bien integrante de la herencia del “de cuius” (artículos 657, 659 y 661 del Código Civil), se transmiten “post mortem” sólo dentro del linaje o familia del beneficiario, según lo dispuesto en la Real concesión o, en su defecto, por lo establecido en el precepto legal específico que determina el orden regular de la sucesión.

Por tanto, considera en el FJ séptimo, que la designación como sucesor efectuada por el titular a favor de su sobrino en febrero de 1984 no puede producir el efecto pretendido, pues la autorización real se basó en la inexistencia de otras personas con mejor derecho.

El TS falla a favor del hermano primogénito del fallecido, pues el designado no tiene mejor derecho y como hijo adoptivo no puede ser eslabón de la línea sucesoria, concluye la sentencia del Supremo.

Voto particular

La sentencia cuenta con un voto particular que formulan los Magistrados Francisco Javier Arroyo Fiestas y Xavier O´Callaghan Muñoz.

Entienden los magistrados que la argumentación de la sentencia choca de plano con el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución y  por ello consideran  que no cabe en derecho que se mantenga el principio de igualdad en la filiación matrimonial, extramatrimonial y adoptiva,  en todo caso excepto en la filiación a efectos de aplicar la sucesión en un título nobiliario. (EUROPA PRESS)

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