La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha planteado cuestión de inconstitucionalidad sobre determinadas previsiones de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
En concreto, el TS plantea al TC cuestión sobre el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en tanto circunscribe a los "cónyuges" la aplicación del régimen de reducción, por su eventual contradicción con los artículos 14 (derecho a la igualdad) y 31.1 (sistema tributario justo) de la Constitución española, cuando se trata de aplicarlo a las parejas homosexuales que convivían more uxorio (de hecho) sin poder contraer legalmente matrimonio.
Los hechos
El debate de instancia giró en torno a la aplicabilidad de la reducción de la base imponible [artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones] y el coeficiente multiplicador [artículo 22.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones] correspondientes al «Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes», ante una convivencia de carácter homosexual more uxorio entre la causante, fallecida el 11 de agosto de 2001, y la recurrente, en vez de los correspondientes al «Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños».
La Administración tributaria (Inspección, TEAR y TEAC) entendió que no procedía dicha deducción, criterio que fue parcialmente corregido por el TSJ Asturias, en sentencia que ahora es recurrida en casación.
Juicio de relevancia
La Sala considera que la respuesta que ofrezca el Constitucional será determinante para decidir sobre un recurso de casación planteado por una mujer en relación al Impuesto de Sucesiones y Donaciones que le correspondía pagar tras morir su pareja, una mujer fallecida el 11 de agosto de 2001 y que la instituyó a ella heredera universal y única. El Tribunal Económico-Administrativo Central confirmó la liquidación del Impuesto, realizada en marzo de 2004, por cuantía de 1,1 millones de euros, así como una sanción de 5.524 euros.
El TSJ de Asturias, ante quien apeló la mujer, estimó en parte su recurso y anuló la sanción, y ordenó a Hacienda realizar una nueva liquidación, pero sin acceder a que se le considerara como cónyuge a efectos del Impuesto.
El TS argumenta a este respecto:
"Sólo podríamos estimar la pretensión de la recurrente, reconociendo que [la causante], por no haber podido contraer matrimonio con [la actora] con quien convivía cuando falleció, sufrió una discriminación contraria al principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española cuando se le liquidó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que para evitarla nos obligaría a entender el término «cónyuge» utilizado en la ley precitada de una manera compatible con la Constitución. Pero esta eventual interpretación conforme, al superar el tenor literal del precepto, le corresponde efectuarla, en su caso, al Tribunal
Constitucional.
En definitiva, si el susodicho precepto se considera constitucional, cuando se trata de aplicarlo a las parejas homosexuales que convivían more uxorio sin poder contraer legalmente matrimonio, esta Sala debería confirmar la decisión adoptada en este punto por el Tribunal a quo, desestimando el recurso de casación. Si, por el contrario, se juzga opuesto a la Constitución Española, esta Sala debería estimar el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la recurrente a considerarla integrada en el «Grupo II», al objeto de aplicar en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tanto la reducción de la base
imponible contenida en el artículo 20.2, letra a), de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como el coeficiente mumultiplicador previsto en el
artículo 22.2 de dicha Ley que le correspondiera."
Dudas de constitucionalidad
A continuación el TS argumenta que, pese a lo dispuesto en la STC 92/2014, de 10 de junio, "esta Sala sigue albergando dudas de constitucionalidad respecto del artículo 20.2, letra a), de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando se trata de aplicarlo a las parejas homosexuales que convivían more uxorio sin poder contraer legalmente matrimonio, en cuanto circunscribe a los «cónyuges» la aplicación del régimen regulado para el «Grupo II», porque el resto de las razones contenidas en los fundamentos jurídicos de la STC 92/2014 no dan respuesta inequívoca al problema que nos plantea el supuesto aquí enjuiciado.
En efecto, no nos resulta evidente que el legislador tenga el mismo margen para configurar el régimen de prestaciones económicas de la Seguridad Social, que para configurar el régimen de cuantificación de un tributo que, según sus propias palabras, «cierra el marco de la imposición directa, con el carácter de tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», contribuyendo a la «redistribución de la riqueza» [apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones]. (...)
En otras palabras, constitucionalmente no es igual la protección social dispensada por una pensión de viudedad al «cónyuge» supérstite, que la adecuación del gravamen establecido en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la capacidad económica que manifiesta en su condición de viudo. Por ello, la posibilidad declarada constitucional de negarle el derecho a una pensión de viudedad al supérstite de una pareja homosexual, no exige que se anude idéntica conclusión a la cuantificación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como «cónyuge», considerándolo como un «extraño» a estos efectos, cuando está acreditado que no pudo contraer
legalmente matrimonio antes del fallecimiento de su pareja ."
Por ello, en su auto, la Sala se plantea las siguientes dudas: “Pues bien, la razonabilidad y proporcionalidad de la disparidad de trato que aquí nos ocupa, en el marco del artículo 14 de la Constitución Española, no se puede decidir sin atender a lo exigido por el artículo 31.1 de la Constitución Española, conforme ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional.
Situados en esta tesitura, a esta Sala se le plantean las siguientes dudas:
¿Es razonable considerar «extraño» al supérstite de una pareja homosexual que convivió more uxorio con el finado, sin poder contraer legalmente matrimonio, a los efectos de cuantificar la capacidad económica gravada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?
¿Resulta proporcionado que, siendo idéntica la capacidad económica gravada en ese impuesto, la Ley 29/1987 permitiera que la carga tributaria soportada por el supérstite de una pareja homosexual que convivió more uxorio con el finado, con quien no pudo legalmente contraer matrimonio, acabe siendo más del doble de la que le hubiera correspondido a un cónyuge supérstite en sus mismas circunstancias?”
La Fiscalía, la Abogacía del Estado y el Principado de Asturias, partes en el proceso, consideraron que era innecesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad por haber sentado el TC doctrina, en la sentencia 92/2014, de 10 de junio, en la que destacaba que “no toda imposibilidad de cumplir los requisitos legales para contraer matrimonio permite concluir que quienes se ven así impedidos tienen, sólo por ello, los mismos derechos y deberes que quienes conviven matrimonialmente”. En ese caso, el TC resolvía sobre una reclamación de pensión de viudedad de una persona homosexual tras la muerte de su pareja.
El Supremo, a pesar de esa doctrina, mantiene sus dudas sobre la constitucionalidad de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones al resaltar que “no nos resulta evidente que el legislador tenga el mismo margen para configurar el régimen de prestaciones económicas de la Seguridad Social, que para configurar el régimen de cuantificación de un tributo que, según sus propias palabras, ‘cierra el marco de la imposición directa, con el carácter de tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas’, contribuyendo a la ‘redistribución de la riqueza’”.