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10/07/2015 13:05:27 Tasas judiciales 2 minutos

Resulta posible extender a las comunidades de bienes la exención de la tasa judicial aplicada a las personas físicas

La Dirección General de Tributos, en consulta V1466-15, de 11 de mayo de 2015, considera procedente para tales supuestos la aplicación de la exención subjetiva establecida a favor de las personas físicas, dado que carecen de personalidad jurídica per se.

Se plantea en el supuesto si las comunidades de bienes están o no sujetas a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, tras la modificación producida por el RDL 1/2015, de 27 de febrero, con efectos desde el 1 de marzo de 2015.

La Dirección General de Tributos, en consulta V1466-15, de 11 de mayo de 2015 , menciona tanto la comunidad romana o comunidad por cuotas o partes, en donde la cosa o derecho de que se trate pertenece por cuotas o partes a los comuneros, cada uno puede disponer libremente de su cuota -parte y, asimismo, puede ejercer en cualquier momento la "actio communi dividendo" para cesar la situación de indivisión, como la comunidad germánica o en mano común, que se caracteriza por la ausencia de una división ideal por cuotas o partes, la consiguiente carencia por los comuneros de poder individual de disposición respecto a unas u otras e, igualmente, la exclusión de la posibilidad de que uno de los comuneros ejerzan una acción de división como la mencionada.

Carecen de personalidad jurídica

Analizados los dos tipos, la Administración tributaria concluye que las Comunidades de Bienes carecen de personalidad jurídica más allá de la que individualmente corresponda a cada uno de sus miembros o comuneros, por lo que no podrá ser titular, en cuanto tal, de derechos y obligaciones, los cuales han de referirse necesariamente a aquellos.

Es aplicable la exención subjetiva

Esto conlleva a que las acciones judiciales que se dirijan contra la comunidad de bienes serán contra todos y cada uno de sus integrantes, estableciéndose entre ellos un litisconsorcio pasivo necesario y las acciones judiciales que promueva la Comunidad lo serán por todos o parte de sus miembros, actuando en cuanto tales como personas físicas, siendo por tanto de aplicación la exención subjetiva establecida en el art. 4.2 a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

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