El TJUE ha dictado una sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 (asunto C-299/14, García-Nieto), por la que establece que un Estado miembro puede denegar determinadas prestaciones sociales a los nacionales de otros Estados miembros, durante los tres primeros meses de su estancia.
De esta manera el Tribunal confirma su reciente jurisprudencia según la cual un Estado miembro puede excluir a los nacionales de otros Estados miembros de determinadas prestaciones sociales (tales como las prestaciones de subsistencia alemanas destinadas a los solicitantes de empleo y a sus hijos) durante los tres primeros meses de su estancia en el país (SS TJUE de 15 de septiembre de 2015, en el asunto C-64/14, Alimanovic y de 11 de noviembre de 2014, en el asunto C-333/13, Dano).
Los hechos
El demandante y su hijo llegaron a Alemania a finales de junio de 2012, algunos meses después de que lo hicieran su esposa con su otra hija. En aquel momento, la esposa ya ejercía una actividad regular en Alemania, actividad en relación con la cual estuvo afiliada al régimen obligatorio de seguridad social desde el mes de julio. La familia percibió prestaciones familiares a partir de ese mismo mes y los hijos fueron escolarizados a finales de agosto de 2012.
Sin embargo, un centro de empleo alemán denegó las prestaciones de subsistencia alemanas al demandante y a su hijo respecto de los tres primeros meses de su residencia en Alemania, con base en que la legislación alemana dispone que, en principio, los extranjeros están excluidos de las citadas prestaciones durante los tres primeros meses de su estancia en el país.
En primera instancia, el Tribunal de lo Social estimó la acción ejercitada para obtener dicha prestación.
Presentado recurso contra dicha sentencia por el centro de empleo, el Tribunal Superior de lo Social de Renania del Norte Westfalia, Alemania, planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre si, entre otras cosas, el principio de no discriminación enunciado en el artículo 45 TFUE, se opone a una disposición nacional que deniegue sin excepción alguna a los ciudadanos de la Unión, durante los tres primeros meses de su residencia, una prestación social dirigida a garantizar la subsistencia y que al mismo tiempo facilita también el acceso al mercado laboral, cuando dichos ciudadanos de la Unión no sean trabajadores por cuenta ajena ni por cuenta propia en la República Federal de Alemania ni sean titulares del derecho a la libre circulación, pero pueden invocar un vínculo real con el Estado de acogida y, en particular, con su mercado laboral.
La sentencia del TJUE
El TJUE comienza recordando que “en la sentencia Alimanovic (C?67/14), apartados 44 a 46, el Tribunal de Justicia ya declaró que unas prestaciones como las controvertidas no pueden calificarse como prestaciones económicas destinadas a facilitar el acceso al mercado de trabajo de un Estado miembro, sino que deben considerarse «prestaciones de asistencia social», en el sentido del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38”, por lo que, en cuanto al acceso a tales prestaciones, un ciudadano de la Unión sólo puede reclamar la igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado miembro de acogida en virtud del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38 si su estancia en el territorio de dicho Estado cumple los requisitos de esta Directiva (sentencias Dano, C?333/13, apartado 69, y Alimanovic, C?67/14, , apartado 49).
En consecuencia, para determinar si unas prestaciones de asistencia social, como las prestaciones controvertidas, pueden ser denegadas sobre la base de la excepción del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, es preciso comprobar previamente si es posible aplicar el principio de igualdad de trato recordado en el artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva y, por lo tanto, la legalidad de la estancia del ciudadano de la Unión interesado en el territorio del Estado miembro de acogida (sentencia Alimanovic, C?67/14, EU:C:2015:597, apartado 51).
Sin olvidar que, incluso en el caso afirmativo, el Estado miembro de acogida puede invocar la excepción del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38 para denegar a dicho ciudadano la prestación de asistencia social solicitada (sentencia Dano, C?333/13, EU:C:2014:2358, apartado 70).
El Tribunal de Justicia recuerda que, según la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (conocida también como Directiva «ciudadanos de la Unión»), los ciudadanos de la Unión tienen derecho a residir en el territorio de otro Estado miembro por un período de hasta tres meses sin estar sometidos a otra condición o formalidad que la de estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte válidos.
Y dado que los Estados miembros no pueden exigir que los ciudadanos de la Unión cuenten con medios de subsistencia suficientes y con una cobertura médica personal durante ese período, a fin de preservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social de los Estados miembros, la Directiva permite a éstos denegar a dichos ciudadanos toda prestación de asistencia social durante los tres primeros meses. Según el Tribunal de Justicia, esa denegación no presupone un examen de la situación individual de la persona de que se trate.
Concretamente, el fallo del Tribunal establece:
“El artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros … debe interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que excluye de la percepción de determinadas «prestaciones especiales en metálico no contributivas», en el sentido del artículo 70, apartado 2, del citado Reglamento nº 883/2004, y que constituyen asimismo una «prestación de asistencia social», en el sentido del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, a los nacionales de otros Estados miembros que se encuentren en una situación como la contemplada en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.”