El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado un Auto de fecha 30 de marzo de 2016 (asunto C-613/15, Ibercaja), por el que declara que Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, no permite que el Derecho de un Estado miembro restrinja el margen de apreciación del juez nacional al examinar el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional.
Más en concreto, la Directiva no permite que la apreciación por el juez del carácter abusivo de unas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario que fijan el tipo de los intereses de demora y determinan las condiciones del vencimiento anticipado de dicho préstamo quede limitada a criterios como los definidos en los arts. 114 de Ley Hipotecaria y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva exige que el Derecho nacional no impida que el juez deje sin aplicación una cláusula en caso de que la considere «abusiva», en el sentido de la Directiva. Los jueces nacionales no pueden modificar el contenido de la cláusula contractual abusiva, sino que están obligados únicamente a dejarla sin aplicación, anulándola si fuera preciso, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor. Según la jurisprudencia, el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
Los hechos
En el caso, un contrato de préstamo hipotecario entre dos consumidores e Ibercaja, firmado en 2007, que estipulaba unos intereses de demora del 19% nominal anual y el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo en caso de falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización del capital prestado.
La entidad solicitó en 2010 el inicio de un proceso de ejecución, al que los consumidores se opusieron alegando cláusulas abusivas.
El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, que plateó al TJUE cuestión prejudicial sobre si
«1) ¿Los artículos [3, apartado 1, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, ] de la Directiva 93/13[…] se oponen a una norma nacional, como el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, que sólo permite al juez nacional, para valorar el carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses de demora, comprobar si el tipo de interés pactado supera 3 veces el tipo de interés legal y no otras circunstancias?
2) ¿Los artículos [3, apartado 1, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1,] de la Directiva 93/13[…] se oponen a una norma nacional, como el artículo 693 [de la] LEC, que permite reclamar de forma anticipada la totalidad del préstamo por incumplimiento de tres cuotas mensuales, sin tener en cuenta otros factores como la duración o la cuantía del préstamo o cualesquiera otras causas concurrentes relevantes y que, además, condiciona la posibilidad de evitar los efectos de dicho vencimiento anticipado a la voluntad del acreedor[,] salvo en los casos de hipoteca que grave la vivienda habitual [del deudor]?»
Según el juez español, la legislación nacional señala que el juez de cada caso sólo podrá comprobar si el tipo de intereses pactado por las partes es superior a tres veces el interés legal del dinero, sin poder tomar en consideración otros elementos. En relación a la cláusula de vencimiento anticipado, asegura que no podrá tener en cuenta ninguna otra circunstancia que no consista en la falta del pago de tres mensualidades.
Debe recordarse que los citados artículos establecen
Artículo 695 de la LEC:
«1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: [...]
4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. [...]»
Artículo 114 de la Ley Hipotecaria, en su versión modificada por la Ley 1/2013:
«[...] Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la [LEC].»
Y según la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013:
«La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3, apartado dos, será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.
En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.»
Por su parte, la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 indica:
«1.La modificaciones de la [LEC], introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.
2. En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la [LEC], las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en [las causas] 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la [LEC].
El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las partes del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la [LEC].
Esta Disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la [LEC].
3. Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya se haya iniciado el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la [LEC], las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo preclusivo de un mes previsto en el apartado anterior para formular oposición basada en la existencia de cualesquiera causas de oposición previstas en los artículos 557 y 695 de la [LEC]. [...]»
Y a este respecto el TJUE declara que:
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que:
– sus artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, no permiten que el Derecho de un Estado miembro restrinja la facultad de apreciación del juez nacional en lo que se refiere a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, y
– sus artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, exigen que el Derecho nacional no impida que el juez deje sin aplicación tal cláusula en caso de que aprecie que es «abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.