El DOUE ha publicado la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales, de la que, por su interés, reseñamos sus aspectos más relevantes.
Entrada en vigor
La entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Sin embargo, su plazo de transposición por los Estados miembros se prolonga hasta el 11 de junio de 2019.
Objeto
La presente Directiva tiene por objeto establecer garantías procesales para que los menores, es decir, las personas de menos de 18 años, sospechosos o acusados en procesos penales puedan comprender y seguir dichos procesos, a fin de permitirles ejercer su derecho a un juicio justo, prevenir su reincidencia y fomentar su inserción social.
Para ello, la Directiva establece una serie de normas mínimas comunes sobre determinados derechos de los menores que sean: a) sospechosos o acusados en procesos penales, o sospechosos o acusados en procesos penales, o b) sujetos a procedimientos relativos a una orden de detención europea, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584/JAI («personas buscadas»).
Ámbito subjetivo de aplicación
La Directiva se aplicará:
a) a los menores sospechosos o acusados en procesos penales, hasta la decisión definitiva que determine si el sospechoso o acusado ha cometido una infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.
b) a los menores que sean personas buscadas, a partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución de conformidad con el artículo 17.
c) a las personas mencionadas en los dos apartados anteriores, en el caso de que esas personas fueran menores en el momento en que quedaron sujetas a dichos procesos, pero hayan alcanzado posteriormente la edad de 18 años, y la aplicación de la presente Directiva, o de ciertas disposiciones de ella, resulte adecuada habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas la madurez y vulnerabilidad de la persona de que se trate. Los Estados miembros podrán decidir que la presente Directiva no se aplique cuando la persona de que se trate haya cumplido los 21 años de edad.
d) En cualquier caso, la presente Directiva será de plena aplicación cuando se haya privado de libertad al menor, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso penal.
La Directiva no afectará a las normas nacionales por las que se establece la edad de responsabilidad penal.
Ámbito territorial de aplicación
Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.
Principios rectores
La presente Directiva promueve los derechos del menor, teniendo en cuenta las directrices del Consejo de Europa sobre la justicia adaptada a los menores.
Los Estados miembros deben velar por que el interés superior del menor constituya siempre una consideración primordial, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
Los menores sospechosos o acusados en procesos penales deben recibir una atención especial para preservar su potencial de desarrollo y reinserción social.
Tramitación rápida y diligente de los asuntos: Los procesos penales relacionados con menores deberán tramitarse con carácter urgente y con la debida diligencia.
Derechos de los menores sospechosos o acusados
Los menores sospechosos o acusados en un proceso penal, serán informados con prontitud acerca de tal condición y de su derecho a:
i) que el titular de la patria potestad sea informado (artículo 5),
ii) a la asistencia letrada (artículo 6),
iii) a la protección de su vida privada (artículo 14),
iv) a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante determinadas fases del proceso que no sean las vistas (artículo 15, apartado 4)
v) a la asistencia jurídica gratuita (el artículo 18).
Igualmente, en la fase más temprana del proceso en que ello resulte adecuado, será también informado de su derecho a:
i) a una evaluación individual (artículo 7),
ii) a un reconocimiento médico, incluido el derecho a asistencia médica (artículo 8),
iii) a la limitación de la privación de libertad y al uso de medidas alternativas, incluido el derecho a la revisión periódica de la detención (artículos 10 y 11),
iv) a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante las vistas (artículo 15, apartado 1),
v) a estar presente en el juicio (artículo 16),
vi) a vías de recurso efectivas (artículo 19);
El el momento de su privación de libertad, los menores deberán ser informados de su derecho a un trato específico durante la misma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
Medidas específicas relativas sobre la privación de libertad de los menores
La privación de libertad de los menores en cualquier fase del proceso lo será por el menor tiempo posible y debiendo tenerse debidamente en cuenta la edad y situación individual del menor, así como las circunstancias particulares del caso (art. 10)
En todo caso, la privación de libertad, y en particular la detención, se impondrá a los menores solamente como último recurso y con base en una decisión motivada que pueda ser objeto de control jurisdiccional.
Durante su privación de libertad los menores detenidos deberán estar separados de los adultos, salvo si se considera que no hacerlo sirve mejor al interés superior del menor (artículo 12).
Este disposición se mantendrán en el supuesto de que los menores detenidos cumplan dieciocho años y siempre que ello sea compatible con el interés superior de los menores que estén detenidos junto con esa persona.
Respecto a los menores que estén detenidos, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para: a) garantizar y salvaguardar su salud y su desarrollo físico y mental; b) garantizar su derecho a la educación y la formación, también en el caso de menores con discapacidades físicas, sensoriales o intelectuales; c) garantizar el ejercicio regular y efectivo de su derecho a la vida familiar; d) garantizar el acceso a programas que fomenten su desarrollo y su reinserción social, y e) garantizar el respeto de su libertad de religión o creencias.
Grabación audiovisual de los interrogatorios
Los Estados miembros velarán por que el interrogatorio a que se someta a un menor por parte de la policía u otras autoridades policiales durante el proceso penal sea grabado por medios audiovisuales, cuando ello sea proporcionado en las circunstancias del caso, habida cuenta, entre otras, de si está presente o no un letrado y de si el menor está privado de libertad o no, a condición de que el interés superior del menor siempre constituya la consideración primordial (art.. 9)
A falta de grabación por medios audiovisuales, se dejará constancia del interrogatorio por otros medios adecuados, por ejemplo levantando acta debidamente verificada.
Formación del personal que traten asuntos relacionados con menores
El personal de las autoridades policiales y de los centros de detención que traten asuntos relacionados con menores deberán recibir formación específica de un nivel que sea el adecuado al tipo de contacto con los menores, en materia de derechos de los menores, técnicas de interrogatorio adecuadas, psicología infantil y comunicación en un lenguaje adaptado al menor.
Igualmente, los jueces y fiscales que se ocupen de procesos penales relacionados con menores deberán disponer de aptitudes específicas en la materia, o tener acceso efectivo a una formación específica, o ambos.
E igualmente, “Con el debido respeto por la independencia de la profesión jurídica y la función de los responsables de la formación de los abogados”, los letrados que lleven procesos penales relacionados con menores deberán, recibir una formación específica.