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12/07/2016 16:05:27 Redacción - NJ Parejas de hecho 10 minutos

Contenido y novedades del Reglamento (UE) 2016/1104 efectos patrimoniales de las uniones registradas

Por su interés, reseñamos a continuación el principal contenido del Reglamento 2016/1104, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

Con la publicación en el DOUE L de 8 de julio de 2016 de los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 2016/1104 del Consejo, ambos de 24 de junio de 2016, la UE ha concluido el impulso dado a la nueva regulación de los regímenes económicos de las parejas compuestas por ciudadanos de distintas nacionalidades de la Unión, tanto matrimoniales como no matrimoniales.

Este proceso se inició en marzo pasado, cuando la Comisión Europea aprobó una propuesta de  acuerdo de cooperación reforzada entre 17 de los Estados miembros, para clarificar las normas aplicables a los regímenes patrimoniales de las parejas casadas y las parejas de hecho  internacionales registradas.

En concreto, la finalidad de esta iniciativa era i) Aclarar cuál es el órgano jurisdiccional nacional competente para ayudar a las parejas afectadas a gestionar su propiedad o dividirla en caso de divorcio, separación o fallecimiento (normas de competencia); ii) Aclarar qué legislación se aplica cuando podrían aplicarse al asunto las de varios países (normas sobre la legislación aplicable); y iii) Facilitar el reconocimiento y la ejecución en un Estado miembro de una resolución sobre asuntos de propiedad dictada en otro Estado miembro. 

Esta propuesta fraguó en un acuerdo alcanzado en junio pasado, que se ha materializado en estos dos nuevos reglamentos.

Tras comentar los principales aspectos del Reglamenteo 2016/1103, a continuación reseñamos lo principal del Reglamento 2016/1104, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

Ámbito territorial de la norma

Este Reglamento solo afecta a los Estados que acordaron el mecanismo de cooperación reforzada sobre esta materia, autorizada por la Decisión UE 2016/954, que son, además de España, Suecia, Bélgica, Bulgaria, Grecia, Croacia, Chipre, Eslovenia, Francia, Portugal, Italia, Malta, Luxemburgo, Alemania, República Checa, Países Bajos, Austria, y Finlandia.

El resto de países de la Unión podrá sumarse a la normativa en cualquier momento una vez se adopte formalmente. Estonia por ejemplo ya ha anunciado su intención de hacerlo tras su adopción.

Ámbito material de aplicación

Este Reglamento se aplicará a los efectos patrimoniales de las uniones registradas, entendiéndose por “efectos patrimoniales” el “conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales de los miembros de la unión registrada entre sí y con terceros, como resultado de la relación jurídica creada por el registro de la unión o su disolución” y por “uniones registradas”, el “régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a dicha ley y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación.”

Este concepto de "unión registrada" se define únicamente a efectos del presente Reglamento, pues su contenido real debe seguir regulándose en el Derecho nacional de los Estados miembros.

Por tanto, ninguna de las disposiciones del presente Reglamento deberá obligar a los Estados miembros cuyo ordenamiento jurídico no contemple la institución de la unión registrada a establecer dicha institución en su Derecho nacional.

Pero, a la vez, el “ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todos los aspectos de Derecho civil de los efectos patrimoniales de las uniones registradas, relacionados tanto con la administración cotidiana del patrimonio de los miembros de la unión registrada como con su liquidación, en particular como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de sus miembros.”

Por tanto, el Reglamento “no debe aplicarse a ámbitos del Derecho civil distintos de los efectos patrimoniales de las uniones registradas.

El Reglamento excluye las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas y determinadas cuestiones como la capacidad jurídica de los miembros de la unión registrada; la existencia, validez y reconocimiento de la misma; las obligaciones de alimentos; la sucesión por causa de muerte de uno de los miembros de la unión registrada o la seguridad social, entre otras.

Normas de competencia

El Capítulo II establece una escala de puntos de conexión para determinar la competencia judicial. Comienza con la residencia habitual de los miembros de la unión registrada en el momento de la interposición de la demanda, debiendo ser el último punto de conexión el Estado miembro en virtud de cuya legislación se llevó a cabo el registro obligatorio de la unión para su creación. Y teniendo en cuenta que la institución de la unión registrada no está prevista en todos los Estados miembros, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro cuyo Derecho no prevea la institución de la unión registrada se podrán ver, excepcionalmente, en la necesidad de declinar su competencia en virtud del presente Reglamento, en cuyo caso el interesado debe tener la posibilidad de presentar su caso en cualquier otro Estado miembro que tenga un punto de conexión que otorgue competencia, independientemente del orden de los motivos de la competencia, respetando al mismo tiempo la autonomía de las partes.

Se permite que, en determinadas circunstancias, las partes celebren un acuerdo de elección del foro en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la ley aplicable o de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en virtud de cuya ley se haya creado la unión registrada, así como que resuelvan amistosa y extrajudicialmente el asunto, por ejemplo ante un notario, en el Estado miembro de su elección, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro.

Se enumeran de forma exhaustiva los motivos por los que se podrá ejercer la competencia subsidiaria y se prevé un forum necessitatis que permita a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro resolver, con carácter excepcional, sobre los efectos patrimoniales de una unión registrada que tenga una estrecha conexión con un tercer Estado.

Además, se regula la litispendencia para evitar que se dicten resoluciones inconciliables en Estados miembros distintos. Y para que los miembros de una unión registrada sepan de antemano cuál será la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la misma se establecen unas normas armonizadas en materia de conflicto de leyes a fin de evitar resultados contradictorios.

El término órgano jurisdiccional incluye no solo a los órganos jurisdiccionales en el sentido estricto de la palabra, que ejercen funciones judiciales, sino también, por ejemplo, a los notarios de algunos Estados miembros que, en determinados asuntos del régimen patrimonial de las uniones registradas, ejercen funciones judiciales del mismo modo que los órganos jurisdiccionales, así como los notarios y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen funciones judiciales en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas por delegación de poderes de un órgano jurisdiccional. No se incluyen los Notarios que no ejercen funciones judiciales. Los que sí las ejercen están obligados por las normas de competencia que se establecen.

Se debe permitir que los diferentes procedimientos conexos de los ciudadanos se sustancien ante los órganos jurisdiccionales de un mismo Estado miembro, debiendo concentrarse la competencia en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas en aquellos Estados miembros ante cuyos órganos jurisdiccionales deba sustanciarse la sucesión de un miembro de la unión registrada, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 650/2012, o la disolución o anulación de la unión registrada. Así, cuando el procedimiento sobre la sucesión de un miembro de la unión registrada esté pendiente ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca del asunto en virtud del Reglamento (UE) nº 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado deben tener competencia para resolver sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada que se produzcan en conexión con dicha sucesión.

Y los efectos patrimoniales de las uniones registradas que se produzcan en conexión con procedimientos pendientes ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presente una demanda de disolución o anulación de una unión registrada deberán ser resueltos por los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, cuando los miembros de la unión registrada así lo acuerden.

Se contemplan cuestiones relativas a la aplicación de las leyes de policía, al orden público y a los conflictos territoriales e interpersonales de leyes.

Ley aplicable

El Capítulo III establece que la ley que se determine en virtud del Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.

Se autoriza a los miembros de una unión registrada elegir la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la misma, con independencia de la naturaleza o la ubicación de sus bienes, entre las leyes con las que tengan una estrecha conexión en razón de su residencia habitual o de su nacionalidad. Dicha elección debe limitarse a una ley que atribuya efectos patrimoniales a las uniones registradas y podrá realizar en todo momento. La ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada no puede cambiarse sin la manifestación expresa de la voluntad de las partes. Se fijan los requisitos de validez que ha de cumplir el acuerdo de elección. También se detallan las normas de validez de las capitulaciones de la unión registrada.

En el caso de que no se elija la ley aplicable, se prevé que la ley del Estado en virtud de la cual se haya realizado el registro obligatorio de la unión para su constitución se aplicará a los efectos patrimoniales de la unión registrada. Una vez determinada la ley, la misma será aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada desde la clasificación de los bienes de uno o ambos miembros en diferentes categorías durante la vigencia de la unión registrada y después de su disolución hasta la liquidación del patrimonio.

Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones

El Capítulo IV regula el reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas y la aceptación y fuerza ejecutiva de los documentos públicos sobre los efectos patrimoniales de las uniones registradas y de las transacciones judiciales.

El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas en virtud de este Reglamento no deben implicar en modo alguno el reconocimiento de la unión registrada que dio lugar a la resolución.

Entrada en vigor y aplicabilidad

La norma entra en vigor el 28 de julio de 2016, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de enero de 2019, con excepción de sus artículos 63 y 64, que serán aplicables a partir del 29 de abril de 2018, y de sus artículos 65, 66 y 67, que serán aplicables a partir del 29 de julio de 2016.

Para los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del TFUE , el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha indicada en la decisión en cuestión.

El presente Reglamento solo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

Cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II.

Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los miembros de una unión que la hayan registrado o que hayan especificado la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada después del 29 de enero de 2019.

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