La sentencia 2765/2016 de la Sala Tercera del TS de 22 Diciembre 2016 (Nº rec.177/2013) desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
Según ha explicado a Europa Press el Consejo General de Graduados en Ingeniería rama Industrial e Ingenieros Técnicos Industriales en España (Cogiti), la sentencia del Supremo, de la que ha sido ponente Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, establece que quien esté en posesión de cualquier titulación académica y profesional habilitante para la redacción de proyectos, la dirección de obras o la dirección de ejecución de obras de edificación puede realizar todo el informe de evaluación o solo una parte, como es la certificación energética. De acuerdo con el Cogiti, la "desafortunada interpretación" de la ley por parte de algunas administraciones, "en términos totalmente restrictivos en favor de arquitectos y arquitectos técnicos", ha generado "una gran problemática" para los profesionales de la ingeniería, que "de forma sistemática veían frustradas sus posibilidades de realizar los citados trabajos". La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ya dio la razón a este colectivo en un informe en el que se indica que la exclusión de los ingenieros técnicos industriales de la redacción de los IEE constituye una restricción de acceso a la actividad económica de acuerdo con la ley de Garantía de la Unidad de Mercado .
Asimismo, la Autoridad Vasca de la Competencia (AVC) emitió un informe en esta línea en junio de 2016, en el que establecía la obligación de aceptar los IEE realizados por los ingenieros e ingenieros técnicos.
El Presidente del Cogiti, José Antonio Galdón Ruiz, ha manifestado su satisfacción por la sentencia del Supremo y ha afirmado que es necesario "apostar por una competencia sana que fomente la competitividad y genere garantías y seguridad a la sociedad".
Objeto del recurso: ¿quién ha de ser el técnico competente?
Conforme señala el Fundamento de Derecho Cuarto: «el objeto del presente recurso está exclusivamente constituido por un inciso de la redacción del artículo 1.3 p) del Real Decreto 235/2013 y la disposición adicional cuarta, que se refiere a la norma de desarrollo. El artículo 1.3.p) establece que el técnico competente, es el "técnico que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación o para la realización de proyectos de sus instalaciones térmicas, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o para la suscripción de certificados de eficiencia energética, o haya acreditado la cualificación profesional necesaria para suscribir certificados de eficiencia energética según lo que se establezca mediante la orden prevista en la disposición adicional cuarta ".
De este precepto se pone en tela de juicio solo esta segunda parte que hemos destacado, por considerar que el inciso "o para la suscripción de certificados de eficiencia energética" no puede admitirse por no existir hoy ninguna norma con rango de Ley que haya otorgado esa competencia y, en relación con la parte final del precepto por entender que se trata de una remisión en blanco a una norma de rango insuficiente.
El resto de los preceptos que se consideran nulos no hacen sino aplicar el criterio del concepto de "técnico competente", de manera que su virtualidad ha de seguir necesariamente la misma suerte que la del precepto transcrito. En consecuencia, la impugnación de los preceptos 1.3 e), f), y g), relativos a qué técnico puede emitir los distintos tipos de certificados de eficiencia energética, y de los artículos 7.1 y 8, deben considerarse objeto de este recurso por su conexión con el precepto que define la figura del técnico competente, pero no aisladamente considerados.»
¿Extralimitación reglamentaria?
El Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España alegaba vicios del procedimiento con efectos invalidantes, vulneración del principio de legalidad y de los de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica, que el Supremo descarta.
Con respecto al problema de la ilegalidad denunciada, dice la Sala: «Se denuncia una extralimitación reglamentaria pero sin especificar a esos profesionales que supuestamente ahora, en contra de lo previsto en la Ley, pueden emitir los certificados. Por otra parte, también hay que tener presente que esa futura orden o esa atribución específica de competencia para emitir los certificados pudiera estar amparada por una norma con rango de Ley, excluyendo de este modo la ilegalidad denunciada. Por lo tanto, no hay en la redacción del Real Decreto vulneración del principio de legalidad ni en su vertiente formal ni en su vertiente material.» (Fundamento Jurídico Sexto)
En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala argumenta (Fundamento Jurídico Séptimo): «como admite implícitamente la parte recurrente, en la actualidad la determinación de los profesionales habilitados para emitir el certificado está regulada. En cuanto a la orden ministerial de la disposición adicional cuarta, se tendrá que esperar a que, en su caso, se dicte y se publique para valorar su contenido y el cumplimiento de los principios de jerarquía o seguridad jurídica.
En definitiva, el técnico competente es el técnico competente técnicamente, que haya acreditado la cualificación necesaria para suscribir dichos certificados de eficiencia energética. No se advierte ninguna ilegalidad en dicha previsión, a salvo lo que se disponga en esa orden prevista de futuro. Y no es una remisión en blanco puesto que establece -así lo resalta alguna de las partes codemandadas- precisamente que en la misma "se determinarán las cualificaciones profesionales requeridas para suscribir los certificados de eficiencia energética, así como los medios de acreditación" pero sin libertad absoluta, lógicamente, para los ministerios implicados, sino, obligatoriamente, teniendo en cuenta "la titulación, la formación, la exigencia y complejidad del proceso de certificación".
En conclusión, se puede afirmar que los principios invocados por la parte recurrente no han sido infringidos por el Real Decreto recurrido, conteniendo una regulación del técnico competente para emitir el certificado de eficiencia energética razonable.»