A partir del 30 de junio de 2017 el artículo 56 del Código Civil establece un nuevo requisito para los contrayentes si uno de ellos, o ambos, adolecen de una discapacidad sensorial grave: deberán acreditar mediante dictamen médico su aptitud para prestar consentimiento matrimonial.
Pese a las peticiones de organismos como CERMI (Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad) que viene solicitando que se eliminen las restricciones actuales al derecho a contraer matrimonio para personas con discapacidad, el legislador no solo ha eliminado estas barreras para los discapacitados psíquicos sino que ha incrementado las cautelas actuales respecto de otro colectivo: los discapacitados sensoriales.
Efectivamente, la entrada en vigor de las modificaciones al Código Civil contenidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015 de 2 de julio) amplía la exigencia de dictamen médico ya prevista en el artículo 56 del Código Civil para anomalías psíquicas (relativo a los requisitos de capacidad exigidos a los contrayentes). Lo cierto es que la nueva redacción puede dar lugar a diversas interpretaciones, puesto que la ley no señala los concretos supuestos en los que será de aplicación la medida. La ONCE, por su parte, ya ha calificado de retroceso lo que han venido a denominar "nueva ley de matrimonio para personas ciegas y sordas".
Por todo ello, el Ministerio de Justicia ha dictado una Circular en la que aclara dicho texto legal. Indica que el polémico precepto será de aplicación únicamente en relación a supuestos excepcionales en los que la discapacidad afecte de manera evidente e impeditiva a la capacidad de prestar consentimiento. En todo caso, entendemos que si el responsable del expediente matrimonial tiene dudas optará por solicitar el diagnóstico de un facultativo.
Comparamos la versión vigente con la que entrará en vigor el 30 de junio de 2017
En este cuadro comparamos la versión actual del artículo 56 del Código Civil con la que entrará en vigor el día 30 de junio de 2017. Como se aprecia, el apartado segundo de dicho artículo incluye la previsión de un dictamen médico no sólo para los contrayentes aquejados de una "anomalía psíquica" sino a los que adolezcan de "deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales"
Original |
Desde el 30/06/2017 |
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código. Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento. |
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código. Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
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El artículo 58 del Código Civil, en la redacción que será aplicable a partir del 30 de junio de 2017 prevé que el Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento.
El responsable encargado podrá solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes sobre, entre otras cosas, la capacidad de los para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio. Aclara a continuación: "Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento".
Como la DGRN ha señalado en diversas ocasiones (Res. DGRN de 29 de octubre de 2014), la importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos. Si a través de éste o de otros medios el encargado llega a la convicción de que se trata de un matrimonio que se quiere celebrar con fines distintos de aquellos para los que está pensada la institución, no debe autorizarlo por ser un matrimonio nulo en nuestro derecho
Aclaración del Ministerio de Justicia: solo en casos excepcionales
La Resolución-Circular de 23 de diciembre de 2016 de la Dirección de los Registros y Notariado sobre la interpretación y aplicación del artículo 56 del Código Civil, aclara los supuestos en los que el Letrado de la Administración de Justicia, Notario, encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente de matrimonio
A ellos se dirige con su circular la DGRN, pues hay que tener en cuenta la que la Ley de Jurisdicción Voluntaria lleva a cabo una amplia modificación de la regulación del acta o expediente previo a la celebración del matrimonio: hasta el 30 de junio de 2017 los expedientes matrimoniales deberán seguir siendo tramitados por el Encargado del Registro Civil y a partir de esa fecha, dicha competencia la asumirán también los Letrados de la Administración de Justicia (o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil) y los Notarios.
Para concretar los supuestos a los que será aplicable la nueva exigencia, la circular parte de lo previsto en los preceptos de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, cuyo instrumento de ratificación se publicó en el BOE de 21 de abril de 2008. Dos son los artículos a los que acudir: el artículo 12 que afirma el derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones; y el artículo 23 que implica la obligación de los Estados parte de evitar la discriminación.
Por ello, señala la Circular, la interpretación de este nueva exigencia debe ser estricta y en relación a supuestos excepcionales en los que la discapacidad afecte de manera evidente e impeditiva, aún proporcionados los apoyos necesarios, a la capacidad de prestar consentimiento. Esto es, que afecte de forma sustancial a la prestación del consentimiento por el interesado.
No será de aplicación por tanto a los casos en los que la discapacidad afecte tan solo a los medios, canales o soportes de emisión de ese conocimiento o nada tenga que ver ni guarde relación con la aptitud para prestarlo.
En todo caso, indica la circular, la resolución adoptada será susceptible de recurso (conforme a la legislación registral).
¿Pueden los discapacitados contraer matrimonio?
Hecha esta aclaración respecto de las personas afectadas por deficiencia sensorial, nos preguntamos ¿existe una presunción general de capacidad para contraer matrimonio?
Conforme al artículo 56 del Código Civil parece que esta capacidad no se presume. En los supuestos de personas con "deficiencias o anomalías psíquicas" (conforme a la redacción vigente), o "mentales, intelectuales o sensoriales" (conforme a la redacción que entrará en vigor en junio) se requiere un informe previo. Se deduce pues que, en caso de diagnóstico médico desfavorable, procede denegar la celebración del matrimonio por la falta del requisito de capacidad suficiente para prestar consentimiento válido. El consentimiento en estas circunstancias determinaría que el matrimonio fuera declarado nulo.
¿Para siempre incapacitado? Hay supuestos en los que una persona afectada por una dolencia que resulte impeditiva para prestar un consentimiento de este tipo puede llegar a tener lo que llamamos "momentos lúcidos". La propia DGRN ha considerado la posibilidad de que una persona declarada judicialmente incapaz sea autorizada para contraer matrimonio, previo dictamen médico.
Deficiencias sensoriales y aptitud para contraer matrimonio
Qué entendemos por discapacidad, sus distintos tipos y grados y en qué medida pueden afectar a la vida de las personas que las padecen es el primer paso para ahondar en el cambio de legislación que el legislador ha previsto.
Según la ONU (Convención 2006) "La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". La definición pone el acento en la barrera que se levanta en muchas ocasiones para los discapacitados.
La propia Organización Mundial de la Salud ha modificado términos y conceptos entre sus clasificaciones internacionales de discapacidad, que es un concepto que engloba deficiencia, limitación en la actividad y restricción en la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales.
En su página web la Cruz Roja indica que partiendo de la distinción básica promovida por la OMS a través de la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF), se puede identificar numerosas clases de deficiencia asociadas a las distintas discapacidades. La agrupación en las categorías física, mental y sensorial, se lleva a cabo para identificar las características propias de cada afección y siempre teniendo en cuenta la gran heterogeneidad existente dentro de cada uno.
La categoría 'deficiencias sensoriales' incluye principalmente a quienes presentan trastornos relacionados con la vista, el oído y el lenguaje. Pero dentro del grupo de las deficiencias sensoriales se incluyen colectivos afectados por trastornos de distinta naturaleza, por ejemplo, dentro de las deficiencias auditivas se incluyen desde supuestos leves de mala audición hasta la sordera total. Además hay que tener en cuenta que existen distintas soluciones comunicativas empleadas por quienes padecen alguna deficiencia (lenguaje de signos, audífonos). Todo ello nos da una idea de la complejo que es categorizar la realidad de estas personas.