El Real Decreto 112/2017, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario Militar (BOE de 18 de febrero de 2017) , contiene la regulación de los Establecimientos Penitenciarios Militares, donde se deben proteger también los principios de unidad, disciplina y jerarquía, así como, el cumplimiento de derechos y deberes esenciales, propios de la organización militar y es aplicable a quienes deban cumplir las medidas cautelares de detención y prisión preventiva o las penas privativas de libertad impuestas por la comisión de delitos militares, así como las impuestas a militares por delitos comunes, siempre que la sanción penal no lleve aparejada la pérdida de la condición de militar.
La aprobación de este nuevo Reglamento se hace necesaria debido a los cambios producidos en las Fuerzas Armadas en estas dos últimas décadas; en particular, la incorporación de la mujer y la necesidad de conciliar el derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres con el derecho a la intimidad de los internos reconocidos, la suspensión del servicio militar obligatorio y la profesionalización de las Fuerzas Armadas, y las sucesivas modificaciones del Código Penal Militar.
Tal y como señala la exposición de motivos, la finalidad del presente Reglamento es la reeducación de los internos en orden a su reinserción social o, en su caso, a su reincorporación a las Fuerzas Armadas. Se incorpora al régimen disciplinario una especial aplicación de los tipos penitenciarios que tenga en cuenta el carácter militar del Establecimiento Penitenciario Militar y se adapta a las modificaciones introducidas en el Código Penal en el ámbito de la intervención y el tratamiento de los penados o en la necesidad de habilitar Establecimientos Militares distintos de los penitenciarios para el cumplimiento de determinadas penas alternativas. Asimismo, establece normas que permitan adaptar la organización de los servicios de vigilancia interior en el Establecimiento Penitenciario Militar al derecho a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y a la intimidad.
Vigencia y normas transitorias
El Reglamento entrará en vigor el 10 de marzo de 2017, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. En tanto sea designado el órgano directivo del Ministerio de Defensa como Centro Directivo de la Administración Penitenciaria Militar, y mientras exista un solo Establecimiento Penitenciario Militar, su Director ejercerá, además de las atribuciones que el Reglamento le confiere y en la medida en que no resulten incompatibles con este, las competencias que la normativa penitenciaria común atribuye al centro directivo.
El Reglamento se estructura en: un artículo único, cinco disposiciones adicionales, un disp. Transitoria única, disp. derogatoria única, tres disposiciones finales, y 67 artículos organizados en diez títulos.
Conexiones normativas
Queda derogado el Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares.
Novedades
Entre las novedades cabe destacar un nuevo título donde se contempla la reinserción social y, en su caso, la reincorporación en las Fuerzas Armadas de los internos. Asimismo, el nuevo texto recoge que se garantizará la atención médico-sanitaria al personal recluso con medios propios de los establecimientos penitenciarios militares o de la sanidad militar. Además, se establece que el servicio de vigilancia interior será prestado por personal militar o civil, y esté tendrá consideración de agente de la autoridad.
También, se establecerá una normativa adaptada a la existencia de un sólo establecimiento penitenciario militar, en Alcalá de Henares, y se dispondrá, previa conformidad con el ministro de Interior, de los acuartelamientos del Cuerpo de la Guardia Civil, como establecimiento militar.
El nuevo Reglamento incorpora al sistema penitenciario militar la experiencia adquirida durante la larga andadura del Reglamento derogado, se introduce las formas de cumplimiento de nuevas penas, se adaptan de los beneficios penitenciarios al vigente Código Penal, y en general, todos aquellos medios y elementos encaminados a la reeducación de los internos en orden a su reinserción social o, a su reincorporación a las Fuerzas Armadas, como finalidades primordiales de la Administración Penitenciaria Militar.
Derechos de los internos
- Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los internos y su derecho al honor, a ser designados por su propio nombre, a la intimidad personal, a la información, a la educación y a la cultura, al desarrollo integral de su personalidad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y a elevar peticiones, quejas y recursos.
- Derecho a la vida, integridad y salud de los internos y les facilitarán, el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que sean incompatibles con el objeto de su detención, prisión o cumplimiento de la condena.
- Cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Asimismo, garantizará la atención médico sanitaria, la prestación farmacéutica y las prestaciones complementarias básicas que se deriven de esta atención con medios propios de los Establecimientos Penitenciarios Militares o de la Sanidad Militar.
Se regula la organización de los establecimientos penitenciarios, refiriéndose a sus órganos y a su personal. Y se determinan las competencias para llevar a cabo la vigilancia interior y exterior y la forma de realizar las salidas de los internos, tanto para el cumplimentando órdenes de autoridades judiciales y gubernativas, como para consultas o ingreso en hospitales. Los traslados de internos se efectuarán siempre por militares de igual o superior empleo al del interno..
Por lo que respecta al régimen penitenciario, se ocupa de la información a recibir por los internos a su ingreso, de la distribución y obligaciones de éstos y de la estructura de los Establecimientos Penitenciarios Militares. Además, contiene el régimen aplicable tanto a los preventivos como a los penados.
En el ámbito del tratamiento penitenciario, se establece el método a seguir por la Administración Penitenciaria Militar para la consecución de la finalidad de reeducación de los internos en orden a su reinserción social o en su caso, a su reincorporación a las Fuerzas Armadas, debiendo estimularse al interno para que participe en la planificación y ejecución de su tratamiento.
El trabajo en el Establecimiento Penitenciario Militar constituye un derecho y un deber del interno, será de naturaleza formativa y, en ningún caso, tendrá un carácter productivo.
Permisos ordinarios y extraordinarios de salida
Se concederá a los internos permiso de salida, por el tiempo imprescindible, en caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge o persona con quien se halle unido por análoga relación de afectividad, hijos o hermanos, nacimiento de hijo, así como por importantes y comprobados motivos de análoga naturaleza.
A los penados en segundo o tercer grado de tratamiento podrán también otorgárseles permiso de salida, previo informe favorable de los miembros del Equipo de Observación y Tratamiento, de hasta siete días seguidos y un límite de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año. Para concederse estos permisos, serán necesario que los internos estén clasificados y hayan cumplido de manera efectiva la cuarta parte de su condena, computándose en el tiempo efectivo la prisión preventiva o provisional; que observen buena conducta habitual y , que no conste la concurrencia de circunstancias peculiares que hagan presumir el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso pueda repercutir desfavorablemente para la adecuación del penado, a su regreso, al régimen penitenciario.
Se recogen las disposiciones aplicables a las comunicaciones, régimen disciplinario, recompensas, peticiones y quejas.
Libertad condicional
- A los penados que hayan cumplido las tres cuartas partes de la condena y reúnan los requisitos exigidos, se les suspenderá la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá libertad condicional.
- A los penados que hayan cumplido las dos terceras partes de la condena y reúnan los requisitos, se les podrá suspender la ejecución del resto de la pena de prisión y conceder la libertad condicional
- Excepcionalmente, a los penados que hayan cumplido la mitad de la condena y reúnan los requisitos, se les podrá suspender la ejecución del resto de la pena de prisión y conceder la libertad condicional
Los penados que se hallen en el tercer grado de tratamiento y que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, podrán ser propuestos para la concesión de la libertad condicional. Asimismo, podrá proponerse la libertad condicional, según informe médico, cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables y se hallen en el tercer grado de tratamiento.
Por lo que respecta a la libertad definitiva se señala que para los condenados a penas de prisión será precisa la aprobación de dicha libertad por el Tribunal sentenciador y que en caso de penas hasta un año de privación de libertad se entenderá aprobada la libertad definitiva con la remisión de la liquidación de condena en que figure el día en que aquella quedará cumplida.
Por otra parte, se desarrolla el cumplimiento de determinadas penas tales como los trabajos en beneficio de la comunidad y la localización permanente.
Y por último, se refiere al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria, estableciendo sus competencias y funciones.