La AP de Palencia, en sentencia 9/2017, de 15 de febrero, argumenta que, en una subcontrata, el hecho de que la subcontratista haya asumido deberes en relación a la seguridad, lo que es su obligación porque así lo dispone la normativa laboral en materia de prevención, no exonera a la empresa contratante de cumplir con sus obligaciones en materia de prevención que le impone esa misma normativa. La empresa contratante, por tanto, es uno de los sujetos "obligados" a facilitar "los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas", que exige el art. 316 CP .
Ahora bien, como el sujeto obligado a prestar o controlar las medidas de seguridad es una persona jurídica, pues es en ella en quien concurren esas condiciones o cualidades específicas exigidas por el tipo para ser sujeto activo y no en sus órganos directivos, se hace necesario individualizar la responsabilidad a fin de poder hacer efectivo tanto el principio de culpabilidad como el de personalidad de la pena. Esta función de individualización, permitiendo imputar el hecho a la persona física representante o administradora de la persona jurídica, lo cumple en estos delitos el art. 318 CP , norma especial y más amplia en su contenido que la genérica del art. 31 CP. No se pretende con tal precepto trasladar una responsabilidad objetiva derivada de los delitos cometidos en el seno de las personas jurídicas administradas, sino que lo que se pretende es llenar una laguna de tipicidad que se produce cuando el autor material de una conducta que realiza en nombre de otro carece de elementos típicos que sí concurren en la persona jurídica, respetando con ello el principio de legalidad y evitando problemas de impunidad.
Explica el tribunal que la cláusula de extensión de la autoría que supone el art. 318 CP no quiere decir que para ser considerado autor del delito baste con ocupar el cargo de administrador o representante de la sociedad. Se requiere, además, que el imputado, en su condición de administrador, incurra en una acción u omisión, dolosa o imprudente, que aparezca directamente vinculada a la que se describe en el tipo penal que se le atribuye. De no ser así, se estaría atribuyendo una responsabilidad penal objetiva a los administradores de sociedades por el mero hecho de serlo, sin atender a las funciones concretas que tenga atribuidas ni a su conducta en el caso concreto. En definitiva, el criterio de imputación habrá de versar sobre el conocimiento de la situación y sobre la posibilidad de su evitación, pues el administrador asume una posición de garantía en relación con los procesos de riesgo que pone en marcha la propia actividad de la empresa.
En consecuencia, el tribunal confirma la condena del administrador de una sociedad contratista a las penas, por el delito contra la seguridad en el trabajo del art. 316 CP, de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de inhabilitación especial para profesión o industria relacionada con la construcción y montaje de instalaciones eléctricas por sí o por persona jurídica durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 (diez) euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del CP, y a la pena por el delito de lesiones imprudentes del art. 152 CP, de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a la víctima, junto con la entidad como responsable civil subsidiaria, en la cantidad de 21.415,57 euros por sus lesiones y secuelas.
Los delitos contra los derechos de los trabajadores no están dentro de la lista tasada de los que pueden generar responsabilidad penal a las personas jurídicas, como se ha encargado de aclarar el TS en su reciente sentencia 121/2017 de 23 de febrero, pero sí pueden ser responsables penalmente sus administradores o representantes, por la vía del art. 318 del CP. La empresa, además, también es responsable civil subsidiaria, en base al art. 120.4 del CP. Es importante destacar que puede hasta aplicársele alguna de las penas accesorias recogidas en el art. 33.7, apdos c) a g) del CP , en base al art. 129 del CP , donde se prevé, incluso, la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita, pena que aplica esta otra SAN de 9 Marzo de 2017, Rec. 10/2015 . Para evitar estas responsabilidades, es necesario prevenir que en el seno de la empresa se cometan actos delictivos y ello se consigue mediante la elaboración de un plan de prevención de riesgos penales o compliance penal, ayudada de herramientas como Complylaw, que recoge estos delitos dentro de su evaluación de riesgos, para así implantar controles que eviten cualquier tipo de consecuencia penal o civil para ellas.