El BOE de 7 de octubre de 2017 publicó, con entrada en vigor ese mismo día, el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional. La norma se dicta con el propósito de agilizar el cambio de domicilio social de las compañías mercantiles, atribuyendo la competencia para adoptar tal acuerdo al órgano de administración de la entidad y no a su junta general. El Real Decreto-ley se aprueba en el contexto de la fuga de entidades bancarias y de grandes empresas producida en Cataluña a raíz de la celebración, el 1 de octubre de 2017, del referendum de autodeterminación previsto por la Ley catalana 19/2017, de 6 de septiembre , suspendida por el Tribunal Constitucional.
El traslado de la sede social, en manos del órgano de administración de la entidad
Para ello el Real decreto-ley modifica el artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital con la intención de que no existan dudas sobre que la regla general es que el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional es una competencia que corresponde originariamente al órgano de administración de la sociedad, y que solo si los accionistas consideran que dicha regla debe modificarse lo deben establecer en los estatutos, negando expresamente esta competencia al órgano de administración.
En realidad la Ley 9/2015, de 25 de mayo , que ya modificó el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital para ampliar la competencia del órgano de administración a los cambios de domicilio social dentro del territorio nacional -y no sólo dentro del mismo término municipal, como hasta entonces-, continuó limitando dicha competencia a que no existiese una "disposición contraria" en los estatutos. Una línea interpretativa había venido considerando, sin embargo, que es una "disposición contraria" a la competencia del órgano de administración la simple previsión contenida en los estatutos sociales atribuyendo a la junta general la facultad de acordar el cambio de domicilio social -muchas veces una mera transcripción de la tradicional competencia prevista en la legislación mercantil anterior a esa reforma legislativa-. Frente a dicha línea, otro criterio interpretativo venía proponiendo que tal "disposición contraria" solo existiría cuando se hubiesen modificado los estatutos posteriormente para apartarse de forma expresa del régimen legal supletorio. El Real Decreto-ley 15/2017 sólo pretende, pues, dotar al referido artículo 285.2 de una redacción clara, en el sentido que se indicó más arriba.
Estatutos aprobados antes de la reforma
La norma contiene además una disposición transitoria que regula el régimen de los estatutos que se hubiesen aprobado antes de la entrada en vigor de la reforma, en los que se considerará que existe disposición estatutaria en contrario solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2017 se hubiera aprobado una modificación que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
Justificación de la medida.
En su Preámbulo el nuevo texto no hace mención específica alguna a la situación política de Cataluña, más allá de veladas referencias al "contexto" en que la norma se dicta y a las "especiales circunstancias que caracterizan el momento" de su entrada en vigor. Justifica en cambio la reforma sobre la base de que "la evolución favorable de la situación económica" ha determinado "un creciente proceso de aceleración de la movilidad geográfica" de las empresas, y en aras a consolidar la unidad del mercado.
La extraordinaria y urgente necesidad de la medida se afirma justificada por la exigencia de garantizar la plena vigencia del principio de libertad de empresa consagrado en el artículo 38 de la Constitución , así como de respetar la prohibición de adoptar medidas que obstaculicen la libertad de establecimiento de los operadores económicos prevista en el artículo 139 de la Constitución.
Modificación legislativa
El real decreto-ley modifica el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Este artículo ya fue modificado en 2015, por la Ley 9/2015 de 25 de mayo, estableciendo que el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, en vez de dentro del mismo término municipal, como se regulaba hasta entonces. Ahora, el RD-ley 15/2017, de 6 de octubre añade también a este precepto que "se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia".
Entrada en vigor y régimen transitorio
El Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, entró en vigor el 7 de octubre de 2017, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Su disposición transitoria única dispone, en relación con el régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor del real decreto-ley, que a los efectos previstos en la nueva redacción del artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.