En su sentencia dictada este jueves, el Tribunal de Justicia señala, para empezar, que no ha de determinar el significado del concepto de «deporte» en general, sino interpretarlo en el marco de la Directiva IVA. El Tribunal europeo recuerda también que, a falta de toda definición del concepto de «deporte» en dicha Directiva, la determinación del significado y del alcance de dicho término debe efectuarse, según reiterada jurisprudencia, conforme al sentido habitual de éste en el lenguaje común y corriente, teniendo a la vez en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.
Además, considera que las exenciones de IVA deben interpretarse restrictivamente, por tanto, la interpretación del concepto de «deporte» que figura en la Directiva se limita a actividades que respondan al sentido habitual de ese término, cuyo componente físico no es insignificante.
El origen de esta resolución fue la cuestión planteada por un el tribunal de apelación británico a raíz de un caso en el que la English Bridge Union (EBU), entidad nacional encargada de la regulación y el desarrollo del bridge de contrato duplicado en Inglaterra, solicitó la devolución del IVA que había asumido en la organización torneos de bridge de contrato duplicado.
El bridge de contrato duplicado es un juego de cartas es una variante del juego de bridge que se practica en competiciones a nivel nacional e internacional, en la que cada equipo juega sucesivamente con las mismas cartas repartidas a sus homólogos en las demás mesas. De este modo, la clasificación se establece en función del rendimiento relativo.
La EBU organiza torneos de bridge de contrato duplicado cobrando a los jugadores derechos de acceso para poder participar y tiene que pagar el IVA sobre esos derechos. La EBU solicitó la devolución de dicho impuesto con arreglo a la Directiva IVA. Considera que debe beneficiarse de las exenciones establecidas en la Directiva a favor de determinadas prestaciones de servicios que están directamente relacionadas con la práctica del deporte.
La Administración Tributaria denegó dicha solicitud, puesto que las disposiciones en virtud de las cuales están exentas determinadas prestaciones de servicios «directamente relacionadas con la práctica del deporte» implican que un «deporte» debe comportar un componente físico significativo.
La EBU interpuso entonces un recurso contra la resolución de la Administración Tributaria, que fue desestimado. El caso llegó al Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber) [Tribunal de Apelación (Sala de lo Tributario y de la Cancillería), Reino Unido], que destacó que el bridge de contrato duplicado requiere de competencias intelectuales elevadas, y preguntó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si se trata de un «deporte» en el sentido de la Directiva IVA.
En su sentencia el TJUE indica que aun admitiendo que el bridge de contrato duplicado exige lógica, memoria y estrategia, y que puede constituir una actividad beneficiosa para la salud física y mental de las personas que lo practican regularmente, el Tribunal de Justicia entiende que, el hecho de que una actividad sea beneficiosa para la salud física y mental no constituye por sí mismo un elemento suficiente para concluir que aquélla esté comprendida en el concepto de «deporte», en el sentido de la Directiva. Tampoco es suficiente para considerarlo deporte a efectos de la Directiva, que esta actividad beneficiosa para el bienestar físico y mental se practique en competición.
En definitva, el Tribunal de Justicia concluye que una actividad como el bridge de contrato duplicado, cuyo componente físico parece insignificante, no está comprendida en el concepto de «deporte», en el sentido de la Directiva IVA. SIn embargo, indica que esta interpretación no cuestiona que una actividad cuyo componente físico parece insignificante, pueda estar comprendida en el concepto de «servicios culturales» en el sentido de la Directiva, cuando, habida cuenta de su práctica, de su historia y de las tradiciones a las que pertenece, la referida actividad ocupa un lugar tan emblemático en el patrimonio social y cultural de un país, que puede considerarse que forma parte de su cultura.