Isabel Desviat ofrece en el Diario La Ley esta interesante recopilación de legislación y jurisprudencia aplicable a la figura de la usura.
¿Cuál es la definición de préstamo?
Según nos indica el Código Civil en su artículo 1470, «por el contrato de préstamo una de las partes entrega a la otra alguna cosa, que puede ser no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o bien dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva el nombre de préstamo».
El préstamo se diferencia de otras figuras como el comodato, que es esencialmente gratuito, y del préstamo de consumo (simple préstamo o mutuo). En cuanto a los llamados créditos al consumo, vienen regulados en la Ley 16/2011 de 24 de junio, que transpone a nuestro ordenamiento la Directiva 2008/48/CE.
El Código Civil nada dice sobre los límites que puedan tener los intereses que puedan pactarse en un contrato de préstamo, ni cuando se consideran o no usurarios. Para ello debemos acudir a la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, o Ley Azcárate.
En dicha ley se establece que:
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.
Por tanto, si un préstamo:
- Tiene estipulado interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
- Se ha perfeccionado en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, o
- Supone que se reciba mayor cantidad que la verdaderamente entregada (falsedad), cualquiera que sea su entidad o circunstancias, podrá ser calificado como "usurario".
Hemos de tener en cuenta también que la Ley de Usura puede aplicarse también a todas aquellas operaciones equivalentes a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma de contrato y la garantía que se haya ofrecido. Puede existir también una usura encubierta cuando se haya enmascarado el préstamo usurario bajo la apariencia de un contrato distinto.
Cuando un préstamo es declarado usurario, la consecuencia es su nulidad, por lo que el prestatario deberá devolver solo la cantidad que recibió, y si hubiera pagado parte del capital y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que exceda del capital prestado.
¿Y que dicen los tribunales? veamos algunos ejemplos:
Una compraventa formal puede enmascarar un préstamo leonino
Resulta interesante esta sentencia, dictada por el Tribunal Supremo el 21 de febrero de 2003, donde finalmente se concluye la existencia de un préstamo usuario, encubierto en una operación de compraventa de una finca a bajo precio, casi coincidente con el importe de la hipoteca que gravaba el inmueble, seguida de un arrendamiento de la finca a los vendedores por 15 años, con una elevada renta de pago trienal más una opción de compra penalizada si se ejercitaba antes de los 15 años. Según se indicó el caso presentaba muchas similitudes con una de las fórmulas sobre las que reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia en cuanto posiblemente encubridoras de préstamos usurarios: la venta con pacto de retro.
La Ley de Usura exige la existencia de un préstamo de dinero en forma directa o encubierta. Así lo manifestó el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de noviembre de 1994 al analizar el caso suscitado por diversas compañías mercantiles contra la entonces Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. La sentencia confirmó la inexistencia de anatocismo, pues en este caso se trataba de una liquidación transaccional de lo adeudado por numerosos y dilatados en el tiempo préstamos anteriores, que no eran usurarios.
Nulidad de «préstamo personal revolving»
Este tipo de préstamos es usual en las tarjetas de crédito, y consiste en una línea de crédito concedida por una entidad financiera a un cliente, con un límite establecido del que puede disponer durante un tiempo determinado. El Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 declaró la nulidad de una operación de este tipo. Se concedió a un consumidor en el que se pactó un interés remuneratorio del 24,6% TAE, evidentemente un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se observó la ausencia de circunstancias jurídicamente atendibles que justificaran un interés tan notablemente elevado, sin que pudiera considerarse como tal circunstancia el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
Por contra, la Audiencia Provincial de Navarra, en sentencia de 12 de enero de 2017 concluyó que el préstamo denunciado no podía considerarse usurario. Se trataba de un crédito a disponer por los clientes con una TAE del 21,20% concertado en el 15 de marzo de 2001, operación asimilable a un crédito al consumo. Considera que los términos de la comparación para determinar la existencia de un "interés notablemente superior al normal del dinero", han de realizarse siguiendo el criterio de la sentencia mencionada anteriormente, entre la TAE referida y el interés medio de los préstamos al consumo en el año 2001 que fue del 12,24% para Bancos y del 13,49% para Cajas, lo que supone una media del 12,86%, de donde resulta que la referida TAE del 21,20% solamente supera el interés medio indicado en 8,34 puntos, no llega, por lo tanto, al doble de dicho interés medio, con lo que no cabe calificar como usurario el interés remuneratorio mencionado.
Distinción entre contrato leonino y cláusulas abusivas
Esta sentencia dictada por la AP Toledo (S 105/2015, de 22 de abril), analiza las diferencias entre contrato leonino y cláusulas abusivas, entendiendo que debe distinguirse entre ambas figuras en cuanto al ámbito de aplicación del control de los prestamos usurarios y del control por la protección de los consumidores de los contratos con cláusulas abusivas no negociadas específicamente. Puede ampliar esta información consultando el siguiente ENLACE.
La nulidad del préstamo conlleva la de la hipoteca o el negocio jurídico efectuado
El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de febrero de 2013 y 28 de octubre de 2004 concluyeron que, una vez determinado que el préstamo debía considerarse nulo por usurario, los negocios jurídicos anudados al mismo, como el hipoteca en el primer caso, y la cesión del crédito en el segundo, también debían anularse.
Crédito al consumo
La Audiencia Provincial de Barcelona, en reciente sentencia de 6 de marzo de 2018, concluyó el anatocismo en el crédito al consumo otorgado a un ciudadano. Se declaró que el interés previsto en el contrato suscrito entre las partes litigantes era casi el triple del interés medio de los préstamos al consumo, por lo que debía ser considerado usurario. Las consecuencias de tal declaración es la nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, por lo que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
La Ley de Usura no se aplica a los intereses de demora
La AP Málaga (S 15/2008, de 16 de enero confirmó la licitud de la cláusula de una póliza de crédito en el que se pactaron unos intereses moratorios del 28%. No eran de aplicación la Ley de Usura, ni tampoco la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuario, porque la primera se aplica a los intereses remuneratorios y no a los de demora, y en cuanto a la segunda, la entidad mercantil demandante (era una S.A.), no goza del carácter de consumidor-usuario que protege la Ley, pues el crédito objeto de la litis es de carácter eminentemente mercantil y no personal, ya que el dinero obtenido se destinó al normal desenvolvimiento de su actividad mercantil y no como destinatario final de las sumas percibidas.
Tarjetas de crédito
Los intereses pactados en las tarjetas de crédito no se libran de la declaración de leoninas o usuarias. En esta ocasión, la AP Madrid (S 41/2016, de 4 de febrero) declaró las operaciones de financiación como usurarias, pues el interés remuneratorio convenido era más del triple del interés habitual del mercado para las financiaciones a particulares, y la entidad concedente del crédito no había justificado el motivo de notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo, y el exigido al demandante; reconocía la solvencia del demandante, que contaba con una situación laboral estable, como técnico de prevención de riesgos laborales.